REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000009
ASUNTO : WK01-S-2001-000009

Macuto, 1 de Agosto del 2003.
192° y 144°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Abogado defensora privada Dra. RUIZ PALENCIA SOR ELENA, del ciudadano ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, a quien se instruye causa N°WK01-P-2001-009, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en la cual solicita por vía de examen y revisión la Medida de Privación de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; a los fines de resolver sobre la solicitud, este Tribunal observa:
-I-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Consta en autos a los folios 08 al 12, acta de audiencia para oír al imputado ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, celebrada en fecha 25-06-01, donde DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, precalificando el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente acuerda llevar la presente investigación por el procedimiento ABREVIADO, remitiendo el día 25/06/2001 al Tribunal Unipersonal de Juicio, según oficio 635-01, la presente causa, recibida en fecha 20 de Agosto del presente año y convocando a través de auto, a la audiencia de juicio oral y público, la cual ha sido suspendida en varias oportunidades, por motivos ajenos al Tribunal.
-II-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa alega, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el juicio previo y el debido proceso, además, los artículos 243 relativo al estado de libertad, el 247 de la interpretación restrictiva, 250 y 251, de la medida Privativa Judicial de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo “...la defensa observa que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha no se le ha escuchado ni en juicio ni en ninguna otra etapa del proceso, es decir, que han transcurrido 2 años, exedeiendo de esta forma el plazo legal de los dos años establecidos en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. Es de notar ciudadana Jueza que también ha sido imposible por parte del Ministerio Público que haya comparecido al acto lo cual le esta causando un gravamen a mi patrocinado en virtud no poderse celebrar la audiencia para oír en un juicio oral y público al imputado, por lo cual el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir los actos...(sic)”;
Este Tribunal, considera quien aquí decide necesario establecer en atención a los Principios alegados por la Defensa en su solicitud, que ciertamente el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito.
Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar el fin proceso, y tiene su fundamentación en lo previsto en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal; siendo en el caso que nos ocupa, una medida privativa de libertad emitida por orden judicial, tal como lo establece nuestra Carta Magna y su cese tendrá lugar por las causas previstas en la ley cuando la autoridad judicial ordena su excarcelación.
Sería necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 12-09-2001, Exp. N°01-1016, la cual expresa:
“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”

De la transcripción anterior se desprende –en profundo análisis de la jurisprudencia comentada-, la negación de cualquier beneficio a determinados delitos como son los de lesa humanidad y otros; en este caso, siendo los hechos punibles de droga un delito de lesa humanidad -así ratificado por reiterada jurisprudencia- quedan excluidos de cualquier beneficio; por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Así mismo, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, se mantiene vigentes, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, y la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación dada a los hechos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo es superior a los diez (10) años.
De lo anterior, se concluye, que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, realizada por su defensa, de conformidad con los artículos 264, 1, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 1, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la abogado defensora privada Dra. RUIZ PALENCIA SOR ELENA, del ciudadano ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte N° 01140301316, mayor de edad, natural de Sonora México, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en 1572 Sierra de Anclan Colina de las Águilas, Guadalajara Jalisco-México; en virtud de lo establecido en los artículos 8, 9, 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. y por mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas respectivas.
Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA