REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001914
ASUNTO : WP01-S-2003-001914






Vistas las solicitudes que hiciere en la presente causa, el Doctor Carlos Poleo Cabrera, y ratificada por el Dr. Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, quien es venezolano, mayor de edad nacido en Caracas, en fecha 26-10-81 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero informal, hijo de María Cagua y José Villamizar y titular de la cédula de identidad N° 13.400.256 en el cual requiere se sustituya la medida privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

En fecha 8-5-2001 el Tribunal Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del ciudadano MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA.


Vista la solicitud de la revisión de la medida en presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el fue presentado ante el Juez de Control, el cual es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, no se encuentra dentro de la excepciones de proporcionalidad, prohibiciones y limitaciones contenida en los artículos 244; 245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que desde la fecha de su detención hasta la presente fecha no han transcurrido el lapso allí previsto, el acusado no tiene la edad de setenta años, ni consta que padece enfermedad alguna en fase terminal, y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa, es mayor de tres años en su límite máximo. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, quien es venezolano, mayor de edad nacido en Caracas, en fecha 26-10-81 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero informal, hijo de María Cagua y José Villamizar y titular de la cédula de identidad N° 13.400.256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Oranico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN



LA SECRETARIA




ABG. FREYSELA GARCIA