REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funcion de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000190
ASUNTO : WK01-P-2002-000190


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. LILIAM QUEVEDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: SINA ARROGUI, titular del pasaporte NºL9193808,
DEFENSORA PUBLICA: Dra. Navarro Arelys




Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a SINA ARROUGI, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, de 19 años de edad, hija de SOFIA AYOUB y LOFFI ARROUGI, de estado civil soltera, Portadora del Pasaporte N° L9193808, de profesión u oficio trabajadora de tiempo parcial, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de agosto de 2003 en el cual la Dra. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensora Publica Dra. ARELIS NAVARRO.

DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio de la primera pieza, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: SINA ARROUGI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 20-10-02, siendo las 4:20.PM, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en el sótano de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipajes del vuelo N° 6702, de la Línea Aérea IBERIA, a través de la pantalla de rayos X, de dicho sótano, observaron una maleta que tenia algo no acorde con la misma, por lo que se procedió a retener la maleta y la ubicación del dueño de la misma por lo que se presento la ciudadana identificada como SINA ARROUGI, de nacionalidad Alemana y se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos que sirvieran a los fines de revisar la maleta, por lo que se trasladaron hasta la sede de la unidad de la guardia nacional previa búsqueda de un interprete que le explicara a la pasajera el por que se llevaba a una revisión, una vez explicada dicha situación se le pregunto si esta era la maleta a lo que contestó que si, por lo que se procedió a abrirla observándose seis (6) latas de Atún 5 grandes y 1 pequeña de diferentes marcas, que al abrir una de ellas se observo un polvo de color blanco, posteriormente se procedió a revisar las siguientes dando el mismo resultado, por lo que se procedió a realizar la prueba orientadora al polvo de presunta droga lo que arrojo presunta COCAINA, que al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE DECIMAS( 9.878,7G) con una pureza de 83,7%, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC—DQ02/1664, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DE LA ACUSADA

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, de igual manera solicito al Tribunal de Ejecución que para el cumplimiento de la pena me trasladen al Internado Judicial de Santa Ana, es todo ”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito con la experticia QUÍMICA N°CO-LC—DQ02/1664, consignada por la Fiscalía, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con en la cual se determinó, que la sustancia incautada era la denominada, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE DECIMAS( 9.878,7G) con una pureza de 83,7% , de allí se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría de la acusada antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 20 de octubre de 2012.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, siendo que fue consignado por la Fiscalía el Boleto Aéreo emitido por la Línea Iberia y de conformidad con la cláusula 8° del contrato de adhesión que aparece al dorso del boleto, el mismo tiene una vigencia de un año, se acuerda el decomiso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su remisión al Ministerio de Hacienda. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SINA ARROUGI, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, de 19 años de edad, hija de SOFIA AYOUB y LOFFI ARROUGI, de estado civil soltera, Portadora del Pasaporte N° L9193808, de profesión u oficio trabajadora de tiempo parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° Y 6° del artículo 60 Ejusdem.
SEGUNDO: Se impone la pena accesoria de decomiso del Boleto Aéreo emitido a nombre de ARROUGI SINA, por la Línea Iberia y de conformidad con la cláusula 8° del contrato de adhesión que aparece al dorso del boleto, el mismo tiene una vigencia de un año, se acuerda el decomiso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su remisión al Ministerio de Hacienda.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
CUARTO: Se ordena la expulsión del Territorio Nacional una cumplida la pena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 60 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA



LQM/