REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000110
ASUNTO : WK01-P-2003-000110




LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SONIA ANGARITA

DEFENSOR PRIVADO: OMAR ARTURO SULBARAN

ACUSADA:
YULIS COROMOTO REINA RUIZ
CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.988.408


DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó en fecha 14 de AGOSTO de 2003, seguido en contra de la acusada: YULIS COROMOTO REINA RUIZ, titular de la C.I: N°, , venezolano, estado Civil Soltera, natural de Maturín, nacido en fecha 27-12-1970 de 32 años de edad, hija de Gladis Elena Ruiz y Oscar Jesús Reina Núñez y titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.408 y pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° 1860449, asistida por el SU Defensor Privado Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, a quienes la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. SONIA ANGARITA, acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“ACUSO formalmente a la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.988.408, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la referida ciudadana en fecha 22-12-2002, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “ Simón Bolívar”, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos ( 02 ), que al solicitarle su documentación resultaron ser y llamarse: YULIS COROMOTO REINA RUIZ, titular de la C.I: N° V- 8.988.408, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° 1860449, y JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO titular de la C.I: V – 11.015.939, portador del pasaporte signado con el N° C1105604, quienes pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de AMSTERDAM; seguidamente y en presencia de ( 04 ) testigos, se trasladaron hasta la sede del Sótano United con la finalidad de buscar las maletas y luego trasladarse hasta la sede de la Unidad para proceder a realizar un chequeo minucioso a los equipajes. Una vez en la sede de la unidad precedieron a efectuar el chequeo del equipaje perteneciente al ciudadano: JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, en presencia de los ciudadanos: REINALDO GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ARQUIADEZ , equipaje con la siguientes características : una ( 01 ) maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca AIRLINER, con ( 02 ) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos ( 03 ), la cual tenia adherido al mango de transporte un ticket de la línea, la cual tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea KLM, signado con el N° KL139228, a nombre del ciudadano: PERNIA, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales se detecto en los laterales ocultos detrás del forro de tela de color gris, cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionados en madera que al ser perforados se detecto recubierto de un plástico transparentes un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. En tal sentido procedieron a realizar la prueba de orientación con el reactivo ESA COCAINE TEST y al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga determinada COCAINA. Posteriormente procedieron a la revisión del equipaje de la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, equipaje en presencia de los testigos, la referida maleta tenia características: una ( 01 ) maleta grande confeccionada en lona de color azul con cierres amarillos, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte, la cual tenia adherida al mango un ticket de la Línea Aérea KLM signado con el N ° KL139229, a nombre del ciudadano: PERNIA, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se detecto en los laterales ocultos detrás del forro de la tela de color gris, cuatro (04 ) envoltorios de forma rectangular confeccionados en madera que al ser perforados se detecto recubierto de un plástico transparente un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, en tal sentido procedieron a efectuar la prueba de orientación con el reactivo ESA COCAINE TEST, y al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Luego procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos: YULIS COROMOTO Y JAIME ALEXANDER PERNIA, a los cuales no se les detecto ningún tipo de sustancia de de prohibida tenencia adherida a sus cuerpos, seguidamente en presencia de los testigos presénciales del procedimiento procedieron a pesar la maleta perteneciente al ciudadano JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO contentivo de los envoltorios antes descritos arrojando un peso total bruto aproximado de nueve kilos ochocientos gramos (9,800 grs.)y la maleta perteneciente a la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ , contentivo de los envoltorios antes descritos arrojando un peso total bruto aproximado de ocho kilos ochocientos cincuenta gramos (8.850 grs.). La ciudadana Fiscal ofreció los medios de prueba en forma oral que aparecen anunciados en el escrito de acusación y solicito que se dejara constancia de haber ofrecido en este acto las testimoniales de los ciudadanos JOLEIVI DEL VALLE ALTAMIRANDA REINA, MARICRUZ MUJICA, REINALDO GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO ARQUIADEZ V., promuevo la exhibición de ambas maletas, a los fines de demostrar que cada una de ella contenía la sustancia ilícita, así como el hecho de que ambas maletas contenían objetos y prendas personales de ambos ciudadanos, y los ticket de ambas maletas. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de Acusación, por cuanto son pertinentes útiles y necesarias, y las mismas determinan la responsabilidad penal en el delito calificado, finalmente solicito que sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas y sea condenado y se le imponga la pena impuesta al delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Igualmente consigno constante de 27 folios útiles las pruebas documentales ofrecidas constante de acta de revisión de equipaje, acta de revisión de personas, impuestos de salida del país de ambos ciudadanos, pasaportes, así como experticia Química de la sustancia incautada boleto aéreo, bording pass. La conducta desplegada por la mencionada ciudadana encuadra perfectamente en el tipo legal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito una vez culminado el presente juicio la incineración de la presente sustancia a objeto de dar cumplimiento a la decisión 1116 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.”


LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos explanados en la acusación, que se estableció en el acta policial de fecha de 22 de Diciembre de 2002, que riela al folio dos, consignada por la Fiscalía, no fue corroborada en el presente juicio por los funcionarios actuante ni el testigo presencial, los cuales fueron llamados a rendir declaración en el juicio y no comparecieron.
Fue consignada a la experticia practicada N°CO-LC-DQ-03/0428 emanada del División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, que tienen pleno valor probatorio en lo que respecta a demostrar la existencia del cuerpo del delito, por haber sido efectuada por funcionarios adscritos a un organismo Policial, los cuales están debidamente juramentados para el ejercicio de sus funciones, por lo que merecen plena credibilidad, por no haber sido controvertida en el juicio.
Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria la demostración del hecho y la responsabilidad de la imputada.
En cuanto a la prueba de testigo presentada por la Defensa declaración del ciudadano Jaime Alexander Pernía, condenado por admisión de los hechos en la presente causa, no ha sido valorado, todas vez que se trata de un coacusado, no pudiendo tomarse declaración bajo juramento, lo cual no lleva al Juzgador a la certeza de lo dicho en su deposición.


No emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad de la Acusada en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubiere desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal la Absolución, en ejercicio de las facultades establecidas e el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico sin que fueran recibidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra de la acusada, que demuestre que efectivamente fue la persona que el día 22 de diciembre 2002, se encontraban en posesión de la sustancia de prohibida transportación que resultara ser COCAINA, toda vez que en la misma causa ha sido condenado el ciudadano Jaime Alexander Pernia quien admitió los hechos, y quedo evidenciado que los tiques el equipaje aparece registrado a su nombre y no de la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, consignados por la Fiscalía y que rielan a los folios 134 y 135 de la presente causa, en consecuencia debe este Tribunal ABSOLVER. Y así se declara.


En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones del experto, conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido del informe pericial y los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DE LA ACUSADA
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Y DE LAS COSTAS

Conforme A lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordó la libertad desde la sala de audiencia de la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, ampliamente identificados.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, consta en las actas procesales la incautación de un pasaporte, la cédula de identidad y un boleto aéreo de la línea aérea KLM Royal Dutch Airlines, el cual aparece a nombre de la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, plenamente identificado, en consecuencia se ordena la devolución de dichos objeto que rielan a los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132). Y así se declara.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, titular de la C.I: N°, , venezolano, estado Civil Soltera, natural de Maturín, nacido en fecha 27-12-1970 de 32 años de edad, hija de Gladis Elena Ruiz y Oscar Jesús Reina Núñez y titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.408 y pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° 1860449. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la devolución de los objetos incautados a la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ, consignados por la Fiscalía, consistentes en un pasaporte, la cédula de identidad y un boleto aéreo de la línea aérea KLM Royal Dutch Airlines, los cuales aparecen a nombre de la ciudadana YULIS COROMOTO REINA RUIZ .
Publíquese, Diarícese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
En Macuto, a los 28 días del mes de agosto de 2003
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


El SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO


LQM/