REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio
Ciruito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001160
ASUNTO : WP01-S-2003-001160





Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a REGGIE RENE DIAZ ARRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpintería cedula de identidad N° 16.508.016, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en el acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 14 de agosto de 2003 en el cual Dr. CHISTIAN QUIJADA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Acusó por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal estando debidamente asistido en este acto por su Defensor Publico Dr. Rómulo Ovidio Chacón.



DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio de la primera pieza, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
““Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: REGGIE RENE DIAZ ARRATIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 07-06-00, siendo las 10:30.p.m, el funcionario Oficial SARMIENTO PHIDIAS, adscrito a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas dejó constante de la siguiente diligencia policial:”Encontrándose de servicio de punto de control en Mare Abajo y, en el momento en que se encontraban realizando un recorrido por el sector, avistó que desde la calle nueva de los Dos cerritos de esta misma Parroquia, a dos ciudadanos que corrían detrás de otro sujeto, que posteriormente retuvieron, motivo por el cual se traslada al lugar y entrevistándose con los ciudadanos WILMER RAMON ROMERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.152.922 y LUIS JOSE CARRIEL MONTERO, portador de la cédula de identidad N° 5.096.388, le hicieron entrega del ciudadano DIAZ ARRATIA REGGIE RENE, indocumentado, así como de un teléfono celular marca Motorota, Modelo Mercury, color Negro, una corneta marca Sony, un radio reproductor para vehículo marca Audiovox, indicando además que el referido ciudadano momentos antes se los había hurtado del interior del vehículo propiedad del segundo del los nombrados, por lo que optaron por perseguirlo y deteniéndolo para recuperar los objetos robados, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, modificando la calificación que la Fiscalía hiciera en el escrito acusatorio que riela al folio 33 de la causa.”

DECLARACION DE ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia de avaluó real N° 9700-055-093 de fecha 18 de junio de 2003, del un teléfono celular, el cual fue valorado en cincuenta mil bolívares, de lo que se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal que establece una pena SEIS MESES A TRES AÑOS de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de DOS AÑOS Y DOS MESES. Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de SEIS MESES DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 8 de Noviembre 2003.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.


Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
EL SECRETARO


ABG. FELIX NAVARRO



LQM/