REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000146
ASUNTO : WK01-P-2003-000146



Macuto, 05 de Agosto del 2003-
192º y 144º



Visto el escrito presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa seguida al ciudadano YORMAN JOSÉ AQUINO CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.501.154, natural de Caracas, nacido el 31/12/1973, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Rosaura Chávez y José Marcial y residenciado en Calle 23 de Julio, Los Paraparos de La Vega, casa N°13-16, cerca de la fábrica de Cementos La Vega, Caracas, a órdenes de este despacho por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 278 DEL Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procede este Juzgado Primero de Juicio, a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

-I-
Realiza el Fiscal Segundo del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas, las siguientes consideraciones “… Pero es el caso, que al momento de practicar las citaciones, de los testigos presenciales del procedimiento, resultó ser que una de las direcciones aportadas por éstos, fue imprecisa, (tal como consta en el acta policial, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, la cual se anexa) por lo que no pudo ser posible lograr la ubicación del ciudadano SALAZAR BRAVO PEDRO LUIS, C.I. 9.996,622 y en cuanto a la ciudadana MIRIAN TERESA ROA CONTRERAS, C.I. 16.258.473, de acuerdo al acta policial del referido Cuerpo Policial, la misma deja constancia que no acudiría a rendir declaración en ese Organismo, todo lo cual se anexa, testimonios éstos que son fundamentales para acreditar la responsabilidad penal del imputado, lo que haría inoficioso celebrar el Juicio Oral y Público sin la presencia de los mismos…(sic)” mediante el cual manifiesta que no hay posibilidad alguna de localizar al testigo SALAZAR BRAVO PEDRO LUIS; asi mismo, la ciudadana mencionada, hace saber que no acudirá a rendir la declaración correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonios que considera fundamentales para demostrar la responsabilidad penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentado en su acusación, por lo que acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
Por ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a individualizar al imputado ya sea como autor, cómplice o encubridor y de demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público consideró que se le hace imposible demostrar la responsabilidad penal con la falta de las declaraciones de los testigos mencionados up-supra, en tal sentido, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que una vez como ha sido DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa que se le sigue al ciudadano YORMAN JOSÉ AQUINO CHAVEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordadas por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28 de Enero del año 2003, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la Boleta de Libertad. Igualmente, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda a los efectos del artículo 315 ejusdem, quien en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Líbresen las Boletas de Notificaciones respectivas y el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue al ciudadano YORMAN JOSÉ AQUINO CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.501.154, natural de Caracas, nacido el 31/12/1973, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Rosaura Chávez y José Marcial y residenciado en Calle 23 de Julio, Los Paraparos de La Vega, casa N°13-16, cerca de la fábrica de Cementos La Vega, Caracas, se ACUERDA el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28 de Enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se Libertad. Líbrese la Boleta de Libertad.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifiquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y librese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.

LA SECRETARIA DE JUICIO,


Abg. JORGE CÁRDENAS