REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000008
ASUNTO : WK01-S-2001-000008





Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires Argentina, de 36 años de edad, hijo de OVIDIO GASPARINI y MARINA LIDIO SUAREZ, de estado civil soltero, Portador del Pasaporte N° 17761814, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Marcelote de Adriar, 475 primero D, Buenos Aires Argentina; en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 7 de agosto de 2003 en el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el acto el auxiliar Dr. REYNALDO BARARZARTE, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por sus Defensores Privados Dres. DEYANIRA JIMENES Y RAFAEL RIVAS.



DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio de la primera pieza, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29-09-01, siendo las 8:00.pm., funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión del equipaje a través de la maquina de rayos X, equipajes de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, se observo que en el interior de una maleta de color azul, se encontraban varios zapatos contentivos de envoltorios que parecían sospechosos, por lo que se procedió a solicitar la presencia del dueño de dicha maleta y la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, al presentarse el dueño de la maleta se le solicito su pasaporte y documentación al mismo tiempo que se comparo el ticket de la maleta con el que tenia, siendo los mismos, posteriormente se traslado hasta la sede de la Unidad para realizar el chequeo de la maleta y corporal. Luego en presencia de los testigos se reviso una maleta tipo aeromoza de co9lor la cual tenia adherida en el mango de la maleta un ticket de la línea aérea, AVENSA, se procedió a sacar las prendas de vestir detectándose un par de zapatos de color cuero de color marrón los cuales tenían en su interior a manera de doble fondo dos envoltorios en forma de plantillas para un total de cuatro envoltorios de tela de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, un par de zapatos de cuero de color negro también con el mismo contenido otro par de zapatos de cuero de color marrón contentivos igualmente de dos envoltorios de presunta droga, por lo que se procedió a realizar la prueba orientadora pertinente dando un resultado de COCAINA, que al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.292,6G) con una pureza de 73,8%, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-01 /1389, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal consigna en este acto la cantidad de diez folios útiles.

DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.



FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-01 /1389, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.292,6G) con una pureza de 73,8%, y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO OVIDIO GASPARINI, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires Argentina, de 36 años de edad, hijo de OVIDIO GASPARINI y MARINA LIDIO SUAREZ, de estado civil soltero, Portador del Pasaporte N° 17761814, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Marcelote de Adriar, 475 primero D, Buenos Aires Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA