REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000009
ASUNTO : WK01-S-2001-000009


Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de SONORA MEXICO, de 46 años de edad, hijo de MACLOVIA MACPHERSON y FRANCISCO ESPINOZA, de estado civil SOLTERO, Portador del pasaporte signado bajo el No. 01140301316, de profesión u oficio vendedor, residenciado en: 1572 Sierra de Uclan Colinas de las Aguilas Guadalajara, Jalisco Mexico; en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 7 de agosto de 2003 en el cual Dr. JOSE GREGORIO PACHECO Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada Dra. SOR ELENA RUIZ.


DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio de la primera pieza, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha24-06-01, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en momentos cuando se disponía a abordar el vuelo N° 1500 de la Línea Aérea MEXICANA DE AVIACION con destino a MEXICO, observándose su actitud nerviosa por lo que se procedió a pedir la colaboración de dos testigos y en conjunto se trasladaron hasta la sede de la Unidad a los fines de realizar la revisión corporal, de pasaporte y equipaje el cual se trata de una maleta de color negro con dos ruedas se saco todas las prendas de vestir, luego se procedió a perforar la cara posterior de la maleta y salio a manera de doble fondo un envoltorio en forma rectangular confeccionada en plástico transparente que contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante que al realizársele la experticia de ley N° CO.LC-DQ-01/0960, se determino que era denomino CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 78,,0 %, y un peso de UN MIL NOVESCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DECIMA (1.929,1G), emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscal consigna en este acto la cantidad de 09 folios útiles.

DECLARACION DE ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional N° CO.LC-DQ-01/0960, se determino que era una sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 78,,0 %, y un peso de UN MIL NOVESCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DECIMA (1.929,1G), consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada Clorhidrato de Cocaína de prohibido transporte. Y con relación a la autoría del acusado antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, siendo que fue consignado por la Fiscalía el Boleto Aéreo emitido por la Línea Mexicana de Aviación de fecha 12 de junio de 2001 y de conformidad con la cláusula 8° del contrato de adhesión que aparece al dorso del boleto, el mismo tiene una vigencia de un año, y a la presente fecha ha caducado. En consecuencia no se pronuncia sobre el comiso de objeto alguno. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERNESTO ALONSO ESPINOZA MACPHERSON, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de SONORA MEXICO, de 46 años de edad, hijo de MACLOVIA MACPHERSON y FRANCISCO ESPINOZA, de estado civil SOLTERO, Portador del pasaporte signado bajo el No. 01140301316, de profesión u oficio vendedor, residenciado en: 1572 Sierra de Uclan Colinas de las Aguilas Guadalajara, Jalisco México; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA



LQM/