REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000140
ASUNTO :2M-811-03


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN REGINA ASTUDILLOS, en fecha 04 de agosto de 2003, con ocasión a la audiencia con la Juez, en la cual estuvo presente el defensor Público de la mencionada ciudadana Dr. JOSE AMALIO GRATEROL y el Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en los siguientes términos:


“…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal me sea acordada una medida cautelar sustitutiva para lo cual me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido que el Juicio Oral seguido en mi contra se ventile por ante un Tribunal Unipersonal, es todo.”


El Dr. JOSE AMALIO GRATEROL en su carácter de Defensor de la mencionada ciudadana expuso lo siguiente: “Ratifico la solicitud de mi defendida en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y la ventilación del Juicio por un Tribunal Unipersonal”.


La Dra. SONIA ANGARITA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público expuso lo siguiente: “No tengo ninguna oposición en cuanto al pedimento de la imputada y de la defensa, es todo”.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:


1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.




MOTIVA:

Vista la solicitud realizada por la propia imputada y ratificada por su defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y en virtud de que la Fiscalía no opuso ninguna objeción a la misma, y una vez estudiada dicha solicitud, quien aquí decide considera que los hechos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder a la imputada CARMEN REGINA ASTUDILLO, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3°: Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Ordinal 4°: Prohibición de salida del país y de la zona comprendida entre el Estado Vargas, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Imputada y su Defensa a favor de la ciudadana CARMEN REGINA ASTUDILLOS, por lo cual se le acuerda a la referida imputada las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA




CAUSA N°: 2M-811-03