REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000020
ASUNTO : 2U-753-02
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por las Dras. NANCY MARQUEZ MENESES Y LUDMILA PULIDO GARCIA, en su carácter de Defensoras de la Imputada MARTA YOLANDA PEREZ TORRES, en el cual solicita lo siguiente:
“… acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 de la ley adjetiva penal.
La presente solicitud nos la permitimos en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por los diferimientos solicitados por la Representación Fiscal, de los juicios, por no tener el resultado de la experticia química practicada a la supuesta droga incautada en el proceso penal…/…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
La ciudadana MARTA YOLANDA PEREZ TORRES, fue detenida el día 06 de Diciembre del año 2.002, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
En fecha 07 de Diciembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado de la referida ciudadana, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito que presentara ante este Tribunal, mediante el cual solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la ciudadana MARTA YOLANDA PEREZ TORRES, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 248, 372 ordinal 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, POR CUANTO LA MISMA FUE APREHENDIDA como a las 4:30 de la tarde del día 6-12-02, en la zona de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando la misma pretendía abordar el vuelo 1436, de la Línea Airea TAP, con destino Caracas-Lisboa-Amsterdam, la misma al ser sometida a la revisión en presencia de testigos, identificados en el acta, se procedió a practicársele revisión corporal y de equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándosele en sus partes íntimas un envoltorio en forma de bollo en cuyo interior había un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puestos, los cuales eran de tela de gamuza de color azul marca JUMP, en los cuales tenia en su interior cada uno una plantilla en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Al practicársele la prueba de orientación al envoltorio y a las plantillas resultó ser cocaína…”.
Pasando a analizar el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 07 de Diciembre del año 2.002 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva de la referida ciudadana.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de la referida ciudadana, pues no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL ARRAIGO EN EL PAIS DE LA REFERIDA CIUDADANA. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que la misma haya intentado fugarse ni que haya participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de la ciudadana imputada, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la ciudadana MARTHA YOLANDA PEREZ TORRES, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-753-02
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