REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000083
ASUNTO : 2U-796-03

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Dra. MARIANELA AGUILERA, en el cual solicita autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN, así como que se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la imputada DEISY DURAN ORTIZ en los siguientes términos:

“…/…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar, la Autorización para la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, respecto al ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN, a quien se le sigue proceso en su contra signado con el N° WK01-P-2003-000083, nomenclatura de ese Circuito Judicial Penal. Solicitud que se le hace en virtud, de que el referido ciudadano sostuvo entrevista en presencia de su defensa con esta Representación Fiscal aportando información esencial que debe ser verificada por este despacho ya que pudiese obtenerse la desarticulación de una organización delictiva. Igualmente, de las investigaciones efectuadas por este despacho se ha logrado determinar que la participación de la ciudadana DEISY DURAN ORTIZ, es de menor rango que la desplegada por el ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN, influyendo de esta manera en el tipo penal que pudiera ser aplicado a la referida ciudadana en caso de tomar como acto conclusivo la acusación fiscal. Motivo por el cual, se le solicita se acuerde a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultima solicito formalmente sea remitido a este despacho fiscal, Copia Certificada de todas y cada una de las Actas que conforman el caso de marras…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: “Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Publico solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”

Por lo anteriormente expuesto, en atención al primer punto planteado y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación de los hechos, y por cuanto el referido Ministerio Publico ha solicitado AUTORIZACION PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, es por lo que Este Juzgado, acuerda dicha autorización, hasta tanto concluya dicha investigación, fijándole un plazo prudencial de SEIS(06) MESES, contados a partir de la presente decisión, oportunidad en la cual se reanudará el proceso, de conformidad con lo establecido en el ya articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana DEISY DURAN ORTIZ, y analizando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Quien aquí decide considera que los hechos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa según lo señalado por el Representante Fiscal en su solicitud y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder a la imputada DEISY DURAN ORTIZ, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3°: Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Ordinal 4°: Prohibición de salida del país y de la zona comprendida entre el Estado Vargas, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas; Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas que tengan alguna relación con la presente causa, siempre que no se afecte el derecho de defensa .Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, respecto al ciudadano MARCO ABEL DURAN DURAN, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, fijándole un plazo prudencial de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente decisión, a los fines de la reanudación del proceso, y que en su caso, el ministerio Publico presente las resultas correspondientes. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, a favor de la Imputada DEISY DURAN ORTIZ, por lo cual se le acuerda a la referida imputada las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 Ordinales 3º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2003, se levanto acta de juicio en el cual se difirió por ausencia de las partes y de los imputados DEISY DURAN ORTIZ Y JOSE AURELIO FAJARDO, para el día 16 de septiembre de 2003, se acuerda dejar SIN EFECTO dicha acta, en virtud de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ
Dra . ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA.

Causa: 2U-796-03