REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000230
ASUNTO : 2U-713-02
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ. Fiscal Sexto de Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS BERBESI y DR. GILMAR RODRIGUEZ
ACUSADOS: YEFREI JOSE VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-80 de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de JUDITH VARGAS y HUMBERTO RODRIGUEZ, residenciado en la zona 6, José Félix Rivas, Petare Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.445.389; y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-08-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ALEJANDRINA CRESPO Y EDGAR PEÑA, residenciado en Las Lomas, sector Los Manguitos Catia, casa S/N Distrito Capital. Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.457.188.
SECRETARIO: Abg. FELIX NAVARRO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 08 de Agosto de 2003, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 24-08-02, siendo aproximadamente las 7:40 am. Horas de la mañana, los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO pidieron el servicio de un Taxi, marca Toyota Corolla, de color azul, en la Avenida Sucre de Catia, luego ya en la Guaira, bajo amenaza de muerte le pidieron a la victima, el conductor del taxi, que se dirigiera hacia el sector barrio aeropuerto, un testigo al percatarse de la situación informo a los órganos policiales, capturándolos, informando el ciudadano JOSE MOLINA SANCHEZ, conductor del Taxi, que estos ciudadanos lo amenazaron con un objeto rígido y le manifestaron que era un atraco, incautándoles a dichos ciudadanos una botella de vidrio de whisky y un pico de botella de vidrio.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal observa que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no asistieron al Tribunal a rendir declaración, aunado a esto ni los testigos de los hechos, ni los expertos promovidos por la vindicta pública asistieron al acto fijado para el día de hoy a pesar de haber sido citados por el Representante del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria de los ciudadanos los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, quienes fueron acusados por el Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, ya que no pudo demostrar la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditárseles la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos YEFREI JOSE VARGAS Y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos : YEFREI JOSE VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-80 de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de JUDITH VARGAS y HUMBERTO RODRIGUEZ, residenciado en la zona 6, José Félix Rivas, Petare Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.445.389; y DANNY JOSE PEÑA CRESPO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-08-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ALEJANDRINA CRESPO Y EDGAR PEÑA, residenciado en Las Lomas, sector Los Manguitos Catia, casa S/N Distrito Capital. Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.457.188, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Abg. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. FELIX NAVARRO
CAUSA No. 2U-713-02
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