REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000095
ASUNTO : 2U-776-03
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADOS: ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL Y SARMIENTO RICHARD JOSE
DEFENSA: Dra. ARELIS NAVARRO. Defensora Público
DELITO: ROBO
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos: ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS ALBORNOZ Y BEATRIZ JARAMILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.019.036, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Kennedy, Bloque 24, piso 2, apto. 210, parroquia Macario, Caracas, Y SARMIENTO RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.113.679, de estado civil casado con domicilio en casalta tres, bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, parroquia Catia, Caracas, hijo de padre desconocido y MARIA SARMIENTO, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, en el cual la Dra. SONIA ANGARITA Fiscal Primero del Ministerio Público, Acuso por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, debidamente asistidos en este acto por su Defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 11/07/2003, donde acusa formalmente a los ciudadanos ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL Y SARMIENTO RICHARD JOSE, plenamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2003, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se les acerca una ciudadana de nombre ANA MENDEZ DE PEREZ, cuando se desplazaban por la Av. La Costanera, informándoles que dos sujetos la habían amenazado con una arma blanca, tipo cuchillo, igualmente aporta las característicos físicas de estos sujetos posteriormente la comisión policial avista a dos sujetos con características semejante, a quienes practican la aprehensión, los hechos imputados constituyen el delito ROBO previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, se ratifican los medios de pruebas ofrecidos, pido la aplicación de la pena en el mencionado caso.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con el Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios CHIRINOS WILLIAMS Y MEDINA RAFAEL funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con la Declaración realizada en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por la Victima ciudadana MENDEZ DE PEREZ ANA MERCEDES de fecha 31 de enero de 2003, con la Declaración realizada en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por el ciudadano GARCIA GARCIA ARTURO FRANCISCO, quien fue testigo presencial de los hechos de fecha 31 de enero de 2003, con la Declaración realizada en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por el ciudadano GALLIPOLI LAMEDA ALBERTO, quien fue testigo presencial de los hechos de fecha 31 de enero de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, por cuanto queda establecido que la ciudadana MENDEZ DE PEREZ ANA MERCEDES, fue victima de un ROBO, y con relación a la autoría, los acusados ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL Y SARMIENTO RICHARD JOSE, antes identificados, Admitieron los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS
El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) Años de PRESIDIO, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de SEIS AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de DOS años y SEIS meses, la cual se encuentra dentro de los límites de un tercio a la mitad establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos : ALBORNOZ JARAMILLO JHON GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS ALBORNOZ Y BEATRIZ JARAMILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.019.036, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Kennedy, Bloque 24, piso 2, apto. 210, parroquia Macario, Caracas, Y SARMIENTO RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.113.679, de estado civil casado con domicilio en casalta tres, bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, parroquia Catia, Caracas, hijo de padre desconocido y MARIA SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. FELIX NAVARRO
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