REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000707
ASUNTO : WP01-S-2003-000707


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.589.192, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el 11/02/45, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de REYES URBINA (F) y VICTORIA GUTIERREZ (F), residenciado en: calle 8, carrera 5, N° 87, San Antonio del Táchira, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, en el cual el DR. GUSTAVO GONZALEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DRA. JANETH GUARIGLIA.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, donde acusa formalmente al ciudadano PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, plenamente identificado, por los hechos ocurridos el día 12 de mayo del año 2003, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios de la División Contra las Drogas del C.I.C.P.C., en el aeropuerto Subinspector GIL LEONARDO, Inspector LUIS HERNANDEZ, cuando se encontraban de servicio en la zona de preembarque de la línea aérea Lan Chile del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en labores de investigaciones y chequeo avistaron a un sujeto en actitud extremadamente nerviosa, por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requiriendo su identificación personal, optando dicho ciudadano por hacerles entrega de un pasaporte de la Republica de Venezuela, signado con el Nº B0549123, quedando identificado como PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, quien portaba un equipaje una maleta de color azul, elaborada en material sintético, vista las circunstancias procedieron a trasladarlo hasta de la División con la finalidad de realizarle chequeo del equipaje y corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal , donde quedo filiado de la siguiente manera PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, de nacionalidad en Venezuela, natural de Santa Bárbara de Barinas- estado Barinas, para tal actuación solicitamos la colaboración de los ciudadanos Méndez Malagon Edwin Ronald, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.228.142 y Castro Capote José Raúl, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.124.009, quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento policial, realizando primeramente la revisión del equipaje que transportaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, comenzando por una maleta de color azul, marca SY & CO, elaborada en material sintético, al abrirla se localizo en el fondo y en la tapa del mismo de forma oculta a manera de doble fondo sustancia compacta de presunta droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a tomarle muestra y someterlo al reactivo o narcotest correspondiente, en presencia de los mencionados testigos, arrojando como resultado una coloración violeta lo cual los ayudo a determinar que se trataba de alcaloides a base de heroína, y al realizarle la experticia Química de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de SETECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (791 Grs) y una pureza de 22,60%, posteriormente se procedió a realizarle el chequeo corporal en presencia de los testigos no encontrando en dicho chequeo ningún elemento de interés criminalístico que constituya un delito y encontrándosele lo siguiente: Un (01) pasaporte de la Republica de Venezuela, signado bajo el numero B0549123 , un (01) sobre de tipo Manila contentivo de una reservación a nombre del ciudadano en cuestión, de fecha 12-05-2003, donde se lee entre otras cosas Aventura Hospital and Medical Center , Un (01) boleto aéreo, perteneciente ala aerolínea LANCHILE, con la ruta Caracas-Miami, signado con los seriales 3643386533, a nombre del ciudadano ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, la cantidad de cuatrocientos (400 $ ) Dólares, en papel moneda de aparente curso legal, por lo que se procedió a su detención preventiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° 9700-130-13131 de fecha 16 de Julio de 2003, constante de tres (03) folios útiles y demás medios de prueba y pido la aplicación de la pena correspondiente.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química Experticia Química N° 9700-130-13131 de fecha 16 de Julio de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de SETECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (791 Grs) y una pureza de 22,60%, y con relación a la autoría, el acusado PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIERREZ, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano : PEDRO ENRIQUE URBINA GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.589.192, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el 11/02/45, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de REYES URBINA (F) y VICTORIA GUTIERREZ (F), residenciado en: calle 8, carrera 5, N° 87, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO