REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000246
ASUNTO : 2U-700-02


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Dres. YAMILETH CONTRERAS y RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensores de los Imputados MORENO PROVENCIO GILBERTO y CASTRO PADILLA JUAN, en el cual entre otras cosas manifiestan:


“De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional), solicitamos por medio de la presente se sirva instar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de que solicite que se nos cite (como parte de este proceso), con el objeto de que se elabore El Acta donde se dejara constancia de la supuesta sustancia incautada en el presente procedimiento, y que es de obligatorio cumplimiento, en los términos por ellos expuestos…/…Como último punto pero creemos que es el más importante: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ADVIRTIO, que todas las autoridades encargadas de la aplicación del procedimiento establecido para la destrucción de las sustancias ilícitas, DEBE CUMPLIR LO SEÑALADO EN EL PRESENTE FALLO, so pena de incurrir en DESACATO, Y POR TANTO, EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, PENAL O ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. (MAYUSCULA, NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTA DEFENSA)…”.


Este Tribunal a los Fines de decidir, previamente considera y Observa:


El Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”


En el artículo trascrito se describe lo que se conoce como la prueba anticipada, que fue lo que señalo La Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, para poder efectuar el procedimiento de la incineración de la Droga decomisada en los procedimientos ordinarios ya que debía realizarse la experticia bajo la modalidad de la prueba anticipada, además de aclarar los medios a utilizar para realizar dicha incineración, más sin embargo dicha Sentencia en ningún modo se refiere a la forma de realizar dicha incineración cuando se trata de procedimientos por flagrancia o abreviado, ya que mal puede pensarse que podría realizarse en la modalidad de la prueba anticipada ya que se por ser FLAGRANCIA no hay cabida para dicha prueba.

Fue precisamente por que no se señala como se realizaría el procedimiento de Incineración de la sustancia en los casos de Flagrancia, uno de los motivos por los cuales el Fiscal General solicito la ampliación de dicha Sentencia.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia declaro NO HA LUGAR a dicha solicitud, más sin embargo, estableció el PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA tanto en los procedimientos ordinarios como los procedimientos abreviados ó Flagrancia para proceder así a la Destrucción o incineración de dicha Sustancia.

Por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Instar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que se cite a la defensa para realizar la verificación de la sustancia incautada, ya que el presente procedimiento se realizo en fecha 08 de julio de 2002 y la Sentencia a que se hace referencia es de fecha 04 de Noviembre de 2002.Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos JUAN CASTRO PADILLA Y GILBERTO MORENO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-700-02