REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000285
ASUNTO : WP01-S-2003-000285


Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Imputado: SCHAFER GARCIA CESAR ARGENIS, de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-80, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Julio Cesar Schafer (V) y Nelly García (V), residenciado en Sector Montesano, Barrio Simetaca, Calle Sucre, casa S/N. Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.026.934.

Defensa: Dres. IVONNE VARGAS y ORLANDO SIFONTES (Defensores Privados)

Fiscalía: Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.

Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:



“...Cursa ante este Despacho, Causa N° WP01-S-2003-000285, seguida contra el ciudadano SCHAFER GARCIA CESAR ARGENIS, C.I. V-15.026.934, quien fue detenido en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 25-04-2003, en virtud que se encontraban de recorrido por el Sector Cardonal, calle atrás, Parroquia La Guaira, avistando a un vehículo conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia policial, intentó retroceder, procediendo a darles la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el mismo por entregarse, por lo que le practicaron una revisión corporal, de acuerdo al artículo 205 ejusdem, no logrando localizar ningún objeto que les conllevara al esclarecimiento de un hecho punible, indagando sobre la documentación del mencionado vehículo Marca FIAT, Modelo UNO, Año 1998, Color GRIS, Placas AAX-76C, indicando el mismo no portar la referida documentación y que el vehículo en cuestión era de un familiar, por lo que fue detenido por los referidos funcionarios policiales, siendo presentado ante el Tribunal 4° de control, donde esta Representación Fiscal solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal lo solicitado por este Despacho.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que después de analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, he podido constatar que no existen los elementos de convicción necesarios para acreditar la responsabilidad penal al ciudadano SCHAFER GARCIA CESAR, C.I. V-15.026.934, en el delito precalificado, ya que en las referidas actuaciones falta la experticia del vehículo recuperado, la cual no ha sido remitida a este Despacho por el órgano investigador, aunado a ello la inexistencia de víctima en el presente procedimiento.

Por estas razones y haciendo uso de las Atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva dejar sin efecto la ACUSACION, presentada en la presente causa y en su defecto se DECRETA el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano SCHAFER GARCIA CESAR, C.I. V-15-026.934, sin menoscabo a que posteriormente puedan obtenerse nuevos elementos que arrojen o determinen la responsabilidad del ciudadano antes identificado o de otros que pudieran vincularse en la comisión del hecho denunciado y le solicito al Tribunal 2° de Juicio se sirva levantar la Medida decretada en su contra…”.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Reza el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano SCHAFER GARCIA CESAR ARGENIS anteriormente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano SCHAFER GARCIA CESAR ARGENIS , de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-80, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Julio Cesar Schafer (V) y Nelly García (V), residenciado en Sector Montesano, Barrio Simetaca, Calle Sucre, casa S/N. Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.026.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librase la correspondiente boleta de Excarcelación anexo al oficio dirigida al Centro de reclusión. TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2003.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA