REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000200
ASUNTO ANTIGUO : 3M-544-01
Visto el escrito presentado por los abogados JOSE RAMON DIAZ y LISBETH MARCANO DA SILVA, en su carácteres de Defensores Privados del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, mediante el cual solicitan al Tribunal que se decrete la inmediata libertad de su defendido, por haber transcurrido el lapso de Dos (02) años de detención a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...". Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aqui decide, que existe proporcionalidad en relación con la gravedad del delito que se imputa, así como de la sanción probable que podría llegar a aplicarse.
Segundo: En el presente caso, el juicio ha sido diferido en varias oportunidades, por causas no imputables al Tribunal, a saber :
En fecha 08-10-02, se difiere por solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-10-02, por ausencia de los Defensores Privados, Dres. Augusto Pérez y José Paredes.
En fecha 11-11-02, por ausencia del acusado Erick Pérez Díaz y los Defesores privados José R. Díaz, Randy Hernández, Augusto Pérez y Arnaldo Piña.
En fecha 12-12-02, por ausencia de los Defensores Randy Hernández, Augusto Pérez, Arnaldo Piña, José Diaz y los Escabinos Flores Jaime y Vargas Raúl.
En fecha 13-01-03, ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, los Defensores José Díaz, Randy Hernández, Arnaldo Piña, Augusto Pérez, José Paredes y los Escabinos.
En fecha 31-03-03, ausencia de los Escabinos, el acusado y los Defensores Privados.
En fecha 12-06-03, ausencia de los Defensores Privados y los Escabinos, Flores Vargas y Vargas Mogollon.
En fecha 04-08-03, por ausencia de los Escabinos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, NIEGA la solicitud efectuada por los abogados JOSE RAMON DIAZ y LISBETH MARCANO DA SILVA, en sus carácteres de Defensores Privados del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, mediante el cual solicitan al Tribunal que se decrete la inmediata libertad de su defendido, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años de su detención a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa, el retardo procesal al cual se refiere los solicitantes ha quedado demostrado que no es por causa imputable al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, públiquese, dejése copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA
ABF. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha conforme a lo ordenado se le dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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