REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000184
ASUNTO : 3U-529-01

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA

FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. WILMAR LOPEZ

ACUSADA: VICTTORIO RAPARELLI

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTTORIO RAPARELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Italia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Hugo Rapareli y Franca Dirvis, residenciado via tor de conti, N° 7, Roma y Titular del Pasaporte N° 693954u , a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de Agosto del 2003, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTTORIO RAPARELLI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue que en fecha 20-10-2001, funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, se encontraban en el sotano del Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, chequeo selectivo de los pasajeros, que pretendían abordar el vuelo N° 6790, de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, observaron por la maquina de rayos x se encontraba una confección no acorde con la misma, procedieron a traves de un funcionario de seguridad de la aerolínea a ubicar al pasajero dueño de la citada maleta presentandose con el hoy acusado VICTORIO RAPARELLI, quien mostro el boleto aereo que portaba verificando que el mismo tenía adherido un ticket de la aerolínea IBERIA, signado con el N° IB067608, el cual era identico al que tenía la maleta retenida, luego en presencia de dos testigos y una ciudadana que sirvió de interprete se realizo la inspección de la mencionada maleta, observándose que en los bordes interiores de la maleta se encontraban a manera de doble fondo dows envoltorios en forma rectangular confeccionados en madera, los cuales tenían una sustancia de color blanco que al aplicarle la prueba de orientación resulto ser cocaina y una vez realizada la experticia química botánica resulto ser CLORIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, en razón de tales hechos es por lo que se solicita que le sea aplicada la pena correspondiente por el delito imputado, al efecto consigno constante de DIEZ (10) FOLIOS UTILES EXPERTICIA QUIMICA; ACTA DE LECTURA DE DERECHOS; ACTA DE REVISION DE PERSONAS; ACTA DE REVISION DE EQUIPAJE; PASAPORTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA; CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO; BOLETOS AEREOS; TICKETS DE CHEQUEO DE EQUIPAJE y LOCALIZADOR DEL VUELO LO CUAL LO CONSIGNO EN ESTE ACTO.en relación al presente caso.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes.
Acto seguido la ciudadana Juez Admitió totalmente la Acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado VICTTORIO RAPARELLI, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo. Ceso.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. WILMAR LOPEZ, quien manifestó: Vista la admisión de los hechos de mí Representado solicito respetuosamente al Tribunal le imponga la pena en su limite inferior. Finalmente renuncio conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal quien manifestó: Renuncio al Recurso de Apelación. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/1560. de la unidad especial del Comando Anti drogas de la Guardia Nacional, de fecha 25 de Octubre de 2001, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano VICTORIO RAPARELLI, es la persona que en fecha 20-10-2001, funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, se encontraban en el sotano del Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, chequeo selectivo de los pasajeros, que pretendían abordar el vuelo N° 6790, de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, observaron por la maquina de rayos x se encontraba una confección no acorde con la misma, procedieron a traves de un funcionario de seguridad de la aerolínea a ubicar al pasajero dueño de la citada maleta presentandose con el hoy acusado VICTORIO RAPARELLI, quien mostro el boleto aereo que portaba verificando que el mismo tenía adherido un ticket de la aerolínea IBERIA, signado con el N° IB067608, el cual era identico al que tenía la maleta retenida, luego en presencia de dos testigos y una ciudadana que sirvió de interprete se realizo la inspección de la mencionada maleta, observándose que en los bordes interiores de la maleta se encontraban a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular confeccionados en madera, los cuales tenían una sustancia de color blanco que al aplicarle la prueba de orientación resulto ser cocaina y una vez realizada la experticia química botánica resulto ser CLORIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2001, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/1560. de la unidad especial del Comando Anti drogas de la Guardia Nacional, de fecha 25 de Octubre de 2001, correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado VICTTORIO RAPARELLI, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano VICTTORIO RAPARELLI, es la persona que en fecha 20-10-2001, funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, se encontraban en el sotano del Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, chequeo selectivo de los pasajeros, que pretendían abordar el vuelo N° 6790, de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID, observaron por la maquina de rayos x se encontraba una confección no acorde con la misma, procedieron a traves de un funcionario de seguridad de la aerolínea a ubicar al pasajero dueño de la citada maleta presentandose con el hoy acusado VICTORIO RAPARELLI, quien mostro el boleto aereo que portaba verificando que el mismo tenía adherido un ticket de la aerolínea IBERIA, signado con el N° IB067608, el cual era identico al que tenía la maleta retenida, luego en presencia de dos testigos y una ciudadana que sirvió de interprete se realizo la inspección de la mencionada maleta, observándose que en los bordes interiores de la maleta se encontraban a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular confeccionados en madera, los cuales tenían una sustancia de color blanco que al aplicarle la prueba de orientación resulto ser cocaina y una vez realizada la experticia química botánica resulto ser CLORIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano VICTTORIO RAPARELLI y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado VICTORIO RAPARELLI, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado VICTTORIO RAPARELLI.


Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTTORIO RAPARELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Italia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Hugo Rapareli y Franca Dirvis, residenciado via tor de conti, N° 7, Roma y Titular del Pasaporte N° 693954u , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinales 1 de la Ley Orgánica De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez que cumpla la pena.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el articulo 60 ordinal 6° concatenado con el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de la línea Iberia signado bajo el N° IB067608 a nombre del ciudadano VICTTORIO RAPARELLI, con destino a la ciudad de MADRID, EPAÑA, 20 de Octubre de 2001 el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiun (21) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Juez,



DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.-

La Secretaria,


Abg. YALITZA DOMINGUEZ.-




Causa N° 3U-529-01
ZZL/YD.-