REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000207
ASUNTO : WK01-P-2003-000207
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
FISCAL : DRA. BEATRIZ MORALES
SECRETARIA: DRA. YALITZA DOMINGUEZ
DEFENSOR: DR. DAVID VARGAS
ACUSADA: SONIA CHANDE RINCON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Con fecha de nacimiento el día 1º de Diciembre de 1.963, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 7.226194, hija de Jorge Chande y de Nancy Rincón.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
Inicio del Juicio Oral y Público
El presente juicio se inicia con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia que fuera decretado por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de fecha 22 de Noviembre del año 2000, llevándose a cabo la Audiencia Oral y Publica durante los días 05 y 12 de Agosto del presente año
Durante los días en los cuales se realizó el Juicio Oral y Público se dio cumplimiento a las siguientes normas procedimentales:
Apertura del debate.
El día cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003) siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), constituido como está el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Profesional, Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA, así como por El Abg. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Secretario, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, signada bajo el Nº WK01-P-2003-207. En tal sentido, la ciudadana Juez ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes que intervendrán en el presente juicio, quien manifestó que se encontraban presentes: la Dra. BEATRIZ MORALES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Dr. DAVID VARGAS y la acusada SONIA CHANDE RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 01-12-63, de 40 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.226.194, hija de Jorge Chande y Nancy Rincón de Chande. El ciudadano Juez, le manifiesta a las partes que el presente debate será registrado con grabación de voz, la cual estará a disposición de las partes, en el recinto del Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez declara abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público en general sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó al secretario ABG. LENIN DE GUIDICE GALEANO, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el ciudadano Juez le solicita al Representante del Ministerio Público, exponga su discurso de apertura. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, presentó de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la ciudadana arriba identificada y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo presento sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación.
Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la Defensa, exponga su discurso de apertura, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: "promuevo dentro de mis medios probatorios el testimonio de la ciudadana ROSALBA PEREIRA COLS, Titular del Cedula de Identidad 3.752.841, así como consigno constante de siete folios útiles documentales relacionados con los mismos y dos fotos, por ultimo solicito que sean exhibidas las maletas incautadas, por igual alego que su defendida no tiene nada que ver con la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo".
Admisión de las pruebas
Acto seguido el Tribunal admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios. Igualmente el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la defensa. Es todo. Ceso. Seguidamente la Juez tomo la palabra y se dirigió a la acusada en el sentido de hacer de sus conocimiento las medidas alternativas que existen en el proceso, las cuales están establecidas en el articulo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara el procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del mencionado Código, el cual contempla una rebaja de la pena, a lo que la acusada SONIA CHANDE RINCON, manifestó no querer admitir los hechos, y que deseaba declarar.
Declaración de la Imputada:
Acto seguido toma la palabra el Juez y explicó a la acusada SONIA CHANDE RINCON, sobre su derecho a declarar contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera voluntaria, expresa y personal comprender y hablar el idioma castellano, haciéndolo de la siguiente manera: “…Nancy me llamo para viajar con ella a Miami, venia la temporada del mes de diciembre. Me insistieron viajar a Miami, que ya había comprado los pasajes, ella tenia su equipaje listo, yo le dije que yo no llevaba equipaje, que yo tenia donde llegar en la casa de Maritza y mi mayor sorpresa fue ver a Maritza en el aeropuerto, era la primera vez que yo viajaba me dijo que chequearía yo las veía con una cosa rara, hice mi cola y ellas no llegaban, y me pregunte que pasa por que no suben preguntaron quien era SONIA CHANDE RINCON, y que llevaba en el equipaje, dije que no llevaba equipaje y me dijeron acompáñame, me bajo del avión, y en las escalerillas veo a las hermanas ADRIANSA, las ayude a ellas con el equipaje y nos llevaron al comando, yo las veía a ellas con sus caras pero no sabia lo que estaba pasando, yo dije que ninguna de las maletas eran mías. Rompieron las maletas y dijeron que allí había Heroína, Droga; a mi no me dejaron hablar, no me dejaron decir mas nada, me requisaron a nivel corporal y no podía decir mas nada…. Cesó.
Evacuación de los medios de Prueba.
Seguidamente el Tribunal declara el debate abierto a la recepción de Pruebas.
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines que haga su oposición y consigne sus evidencias, quien no formula oposición y consigno sendos dictámenes periciales signados bajo los números 2718, así como acta de revisión de personas correspondiente a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, registro de llegada y de salida, declaración de aduanas, itinerario de vuelo, y dictamen pericial grafotécnico N° CO-LCDF-00-1946, de fecha 24-11-00, practicado al pasaporte N° B0060582 perteneciente a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, dejando constancia que también cursan en autos pruebas promovidas por la Fiscalía las cuales son: dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-00-1940, de fecha 23-11-00 practicado a un bolso de material sintético de color negro marca PEGGI, signado con el numero 143552, de la línea aérea AEROPOSTAL, un neceser de material sintético de color negro, marca AIRLINER, donde se detectaron rastros de Heroína, tasa de impuesto de salida perteneciente a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, un dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-001956, de fecha 26-11-00, el cual contenía la cantidad de cuarenta y cuatro envoltorios contentivo de presunta droga, resultando ser CLORHIDRATO de Heroína, con un peso de un kilo novecientos gramos, con una pureza de 83%. Un boleto aéreo correspondiente a la línea aérea aeropostal signado con el serial N° 90838269945, perteneciente a la referida ciudadana, un ticket de la línea aérea aeropostal signado con el N° 143552 perteneciente a la ciudadana Sonia Chande Rincón, acta de revisión de equipaje perteneciente a la tanta veces mencionada. Testimonio del funcionario actuante y aprehensor Distinguido de la Guardia Nacional Pinto Gelves Marcelo, titular de la cédula de identidad N° 13.947.708, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, reflejado en el acta policial de fecha 21-11-2000, donde se refleja de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Acta de lectura de derechos pertenecientes a la ciudadana Sonia Chande Rincón. Testimonio de los expertos Víctor Estanga, titular de la cédula de identidad N° 11.366.739, Graciela Isabel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, Carmen Galvis Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.883.531 y Miguel Blanco Blanco, portador de la cédula de identidad N° 6.445.742 todos adscritos a la División de Química y Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron las experticias ofrecidas, testimonios de las ciudadanas Yurbin Snay Núñez Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.947.708 y Maribel Victoria Marquez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.995.170, testimonio de la ciudadana Celeste Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 6.471.494, requisadora
Toma la palabra la representante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien solicito la suspensión del presente debate, en virtud de no encontrarse en la sala de Juicio los testigos y expertos.
Suspensión y Continuidad:
Seguidamente pasa el Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento, Se suspende la presente audiencia hasta el día 12/08/2003, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo señalado en el artículo 335 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En fecha 12 de Agosto de 2003, se constituyo de nuevo este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de llevar acabo la continuación del presente debate Oral y Público, declarando abierta la continuación de la recepción de las pruebas
Declaraciones rendidas:
El ciudadano HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.428.971, nacido el 30-09-55, de profesión u oficio Maestro Técnico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, al cual el Tribunal le puso a la vista dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-00-1940, de fecha 23-11-00, la cual fue ratificada Oralmente por dicho ciudadano incorporándose la lectura de la misma, la cual tiene dentro de sus conclusiones lo siguiente: “A. en las maletas enviadas por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional e identificadas con los números del 1 al 6, se detectaron rastros de Heroína…”. Dicho dictamen pericial químico es relacionado con la averiguación donde se menciona como imputadas a las ciudadanas Maritza Beatriz Adrianza, Nancy Margarita Adrianza y Sonia Chande Rincón, de igual manera se le coloco a la vista dictamen pericial N° CO-LC-DQ-00-1956, de fecha 28-11-00, donde se obtuvo el resultado de ocho mil ochocientos veinte con treinta gramos (8820, 3) como peso bruto, de cuya experticia se evidencia en el punto A. “ensayos de orientación: se tomo una porción de la sustancia contenida en la muestra colectada, con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indiquen la presencia del alcaloide denominado heroína…”, quedando ratificado también por dicho experto el anterior examen pericial.
El ciudadano PINTO GELVEZ MARCELO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.947.708, de profesión militar, de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quien estando legalmente juramentado, manifestó, A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que reconocía como suya la firma que suscribía el acta policial de fecha 21-11-00, después de la cual quedo detenida la ciudadana Sonia Chande Rincón, y siendo puesta a la orden de la Fiscalía y evidenciándose en dicha acta policial “la revisión del equipaje que portaban la ciudadana la mencionada ciudadana Sonia Chande Rincón, equipaje con la siguiente características un bolso confeccionado en tela de color negro de marca PEGGY, con dos ruedas el cual llevaba adherido en el asa lateral un ticket de la línea aérea aeropostal, signado con el numero 143552, perteneciente a la misma”. También refleja dicha acta que se procedió a pesar los envoltorios incautados en el equipaje los cuales se encontraban adheridos en prendas personales, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo novecientos gramos (1.900), en presencia de la testigo presencial del procedimiento la ciudadana Celeste Pimentel. Dicha acta policial al ser puesta a la vista al funcionario Pinto Gelves Marcelo, fue incorporada oralmente al debate.
El Tribunal hace constar que el ciudadano Abogado Defensor se opuso a la testimonial de la testigo Celeste Pimentel, a lo cual el tribunal declaro sin lugar dicha solicitud en virtud de que dicha prueba fue admitida en su oportunidad.
La ciudadana CELESTE OFELIA PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.471.494, quien se desempeña como requisadora de servicio quien estando legalmente juramentada por la ciudadana Juez y siéndole leído el artículo 243 del Código Penal, se le puso a la vista acta policial de fecha 21-11-00, la cual quedo ratificada por dicha ciudadana quien procedió a efectuar la revisión corporal de la acusada Sonia Chande Rincón. Manifestó la mencionada testigo que las pasajeras dijeron cual era el equipaje de cada una de ellas.
La ciudadana MARQUEZ MARCANO MARIBEL VICTORIA, Portadora de la Cédula de Identidad N° 9.995.170, de nacionalidad Venezolana, a la cual se le puso a la vista acta de revisión de equipaje de la ciudadana Sonia Chande Rincón, siendo ella una de las testigos de dicha revisión, la cual fue ratificado incorporándose oralmente la misma. Manifestó en su declaración que las tres pasajeras señalaron el equipaje de cada una y que no observo en ningún momento que las obligaran a firmar el acta policial.
El Tribunal también tuvo a la vista la siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Sonia Chande Rincón, inserto al folio 66 de la cuarta pieza, ticket de maleta, signado con el N° 143552, inserto al folio 69 de la cuarta pieza, acta de revisión de equipaje inserta a los folios 70, 71, 72 y 73 de la cuarta pieza, así como Un boleto aéreo correspondiente a la línea aérea aeropostal signado con el serial N° 90838269945, perteneciente a la referida ciudadana.
El Tribunal de seguidas paso a evacuar las pruebas promovidas por la defensa manifestándole el defensor a la ciudadana Juez que desistía del testigo promovido. Se paso a la exhibición de las maletas incautadas solicitado por la defensa en el lapso de promoción de pruebas, en el cual se evidencio el bolso negro marca PEGGY, con un ticket adherido de numero 143552, la cual le fue decomisada ala ciudadana Sonia Chande Rincón.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo estipulado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara terminado el lapso de recepción de pruebas y abre el lapso de conclusiones, otorgándole la palabra a la Representante de la Vindicta Pública,
Conclusiones:
Llegada la oportunidad de las conclusiones ambas partes hicieron uso de la misma, la Fiscalía del Ministerio Público solicito la condena de la ciudadana Sonia Chande Rincón, pues en autos se evidencia la condición de pasajero de la acusada de autos en el presente caso.
Así mismo la defensa alego en sus conclusiones que no quedo demostrada la culpabilidad de su defendida.
Acto seguido toma la palabra el Juez y declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, se retira a deliberar siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde. En este estado regresa el Tribunal al estrado siendo las siete y veinticinco horas de la noche (07:25 pm) y se pronuncia de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente debate contradictorio, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes, considera que en el debate Oral y Publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, fue la persona que el día 21 de Noviembre del año 2.000 fue detenida por el funcionario PINTO GELVES MARCELO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en compañía de las ciudadanas NANCY MARGARITA ADRIANZA y MARITZA BEATRIZ ADRIANZA, cuando durante la inspección de las maletas a través de rayos X, del vuelo N° 500 de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a MIAMI, pudo observar a través de la pantalla de la maquina que en el interior de Cinco (05) maletas, se veían varios objetos sin definición alguna. Inmediatamente solicitó la colaboración del seguridad de la línea aérea AEROPOSTAL para que solicitara a los pasajeros dueños de las maletas, presentándose este con dos ciudadanas que al solicitarle su documentación personal quedaron identificadas como MARITHZA BEATRIZ ADRIANZA DE ABIDAR, titular de la cédula de identidad N° 3. 506.866 y la ciudadana NANCY MARGARITA ADRIANZA MEDINA, quien manifestó que viajaba en compañía de otra ciudadana, de quien solicité su presencia y quedó identificada como SONIA CHANDE RINCON, por lo que solicitó la colaboración de los ciudadanos testigos, quienes quedaron identificadas como YURBIN SNAY NUÑEZ BOLÍVAR y MARIBEL VICTORIA MÁRQUEZ procediendo a trasladar hasta la sede del comando a las referidas ciudadanas conjuntamente con los equipajes que portaban y con los ciudadanos testigos del procedimiento. Se procedió a efectuar la revisión del equipaje que portaba la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, equipaje consistente en Un (01) Bolso confeccionado en tela de color negro marca PEGGI, con dos ruedas, el cual llevaba adherido en el asa lateral un Ticket de la Línea Aérea Aeropostal, en el cual se localizó en su interior: Un (01) Neceser confeccionado en tela de color negro marca Airliner, en el cual se detectó a manera de doble fondo en cada uno de los laterales la cantidad de Dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color girad, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un par de chancletas confeccionadas en goma de color negro con azul en el cual se detectó en cada chancleta un (01) envoltorio confeccionado en semicuero de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante para un total de Dos (02) envoltorios en las chancletas; Un (01) par de zapatos de color marrón sin marca en los cuales se detectó a manera de doble fondo en cada zapato un (01) envoltorio en forma de plantilla confeccionado en semicuero de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante para un total de dos (02) envoltorios en los zapatos; Un estuche para cosméticos confeccionado en semicuero de color negro, con cierre, en el cual se detectó a manera de doble fondo un envoltorio en forma rectangular confeccionado en semicuero de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un (01) agenda confeccionada en semicuero de color vino tinto en la cual se detectó a manera de doble fondo Dos (02) envoltorios confeccionados en semicuero de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un (01) monedero confeccionado en semicuero de color negro en el cual se detectó a manera de doble fondo dos (02) envoltorios confeccionados en semicuero de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un (01) desodorante marca Every Night, envase de color blanco que al destaparlo se detectó un (01) envoltorio en forma de cilindro confeccionado con material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, Una (01) cartera de Mano confeccionada en semicuero de color negro, en la cual se detectó a manera de doble fondo dos (02) envoltorios confeccionados en semicuero de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso aproximado de Un Kilo Novecientos Gramos, de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza promedio del 64,0 %; hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con las declaraciones, previo juramento, del ciudadano HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, PINTO GELVEZ MARCELO, CELESTE OFELIA PIMENTEL HERNANDEZ, MARQUEZ MARCANO MARIBEL,
2°: Con las ratificaciones de las actas correspondientes en donde dichos ciudadanos y testigos participaron, todo suficientemente explanado en la evacuación de las pruebas, las cuales son experticias químicas correspondientes, acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje y acta policial.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso, dan la certeza a esta Juzgadora que la acusada SONIA CHANDE RINCON, ampliamente identificada, es responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera este Tribunal que en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, fue la persona que el día 21 de Noviembre del año 2.000 fue detenida por el funcionario PINTO GELVES MARCELO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en compañía de las ciudadanas NANCY MARGARITA ADRIANZA y MARITZA BEATRIZ ADRIANZA, localizándole en el interior de un bolso que portaba a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva de color gris, y a manera de doble fondo en el interior de un par de Chancletas confeccionadas en goma de color negro, en un par de zapatos de color marrón, en un estuche para cosméticos, en una agenda de semicuero color vino tinto, en un monedero confeccionado en semicuero de color negro, en un desodorante marca every night, y en una cartera de mano confeccionada en semicuero de color negro, una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser experticiada resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso aproximado de Un Kilo Novecientos Gramos y una pureza promedio del 64%. Se puede afirmar que la defensa no pudo demostrar sus alegatos por cuanto indudablemente la ciudadana Sonia Chande Rincón tuvo participación en los hechos que dieron origen al presente juicio, quedando demostrado que la acusada de autos fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que viajaba en compañía de dos ciudadanas, las cuales admitieron viajar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pidieron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en anterior oportunidad, concluyendo este Tribunal que la sustancia que le fuera incautada es una Sustancia Estupefaciente a la luz de la Convención Única de 1.961 Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además considera quien aquí decide que es ilógico pensar que se haga un viaje al exterior y no se lleve equipaje y por ultimo, por el hecho cierto de que tanto a las ciudadanas NANCY MARGARITA ADRIANZA y MARITZA BEATRIZ ADRIANZA, portaran en sus equipajes los mismos objetos en cuyo interior fue localizada la sustancia que posteriormente resultó CLORHIDRATO DE HEROÍNA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, como autora responsable de la comisión del delito del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer a la referida ciudadana. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A LA CIUDADANA SONIA CHANDE RINCON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Con fecha de nacimiento el día 1º de Diciembre de 1.963, titular de la Cedula de Identidad Numero V:7.226194, hija de Jorge Chande y de Nancy Rincón, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el tribunal de Ejecución correspondiente, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORTOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, ya identificada a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; La inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al Acusado. CUARTO: Se acuerda y Ordena la Destrucción por Incineración de la Sustancia Estupefaciente Incautada. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil tres.
LA JUEZ
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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