REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto del año 2003.
192° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000031
ASUNTO : 3U-686-03


JUEZ: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I N° 20.603.671, natural de Toledo, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-02-1972, portador del pasaporte signado bajo el No. C-1195013, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: El barrió san Carlos calle principal casa N° 11, punta de piedras, Estado Barinas.
FISCAL: Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dra. Doris Piñero, Defensora Privada.
CAUSA N°: WJ01-S-2003-31.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar sentencia condenatoria al ciudadano ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en el juicio oral y público, celebrado en fecha 14 de Agosto del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debidamente asistido en ese acto por la Abogada defensora privada Dra. Doris Piñero.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa en los autos de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 14-04-03, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, funcionarios de la división contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subinspector Gil Leonardo y Luis Hernández, cuando se encontraban de servicio en la zona de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 25 de La línea aérea Mexicana de aviación del vuelo 374, de la mencionada línea aérea. Inmediatamente y por cuanto persistía la actitud nerviosa del ciudadano y al no responder a las preguntas que se les formularon, se procedió a trasladarlo hasta la división, y en presencia de los ciudadanos Zambrano Elio Gerardo y Ollarves Mario Antonio, quienes fungieron como testigos presénciales del Procedimiento e inmediatamente se procedió a realizarle el chequeo de equipaje y la revisión personal sin encontrarse evidencia alguna. Acto seguido se procedió a trasladar al hoy acusado hasta la clínica San José donde se le practico examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, una vez verificado esto se procedió a trasladarlo hasta el Hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de cien (100) dediles de presunta droga que al practicarle la respectiva prueba de orientación resulto ser Heroína, con un peso de novecientos noventa y cuatro gramos con ochocientos miligramos (994,800) con una pureza de 49,50% en razón de tales hechos es que se solicita que le sea aplicada la pena correspondiente por el delito imputado. La Fiscalía consigna en este acto la cantidad de nueve folios útiles los cuales consisten en el boleto aéreo, experticia química, y constancia de ingreso y egreso del Hospital de Pariata.
Seguidamente, el acusado fue impuesto de la Advertencia preliminar, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y se le cedió la palabra, manifestando de manera libre y voluntaria admitir los hechos en la forma siguientes “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena corporal de 10 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 14 de Abril de 2003, y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, es el autor del delito. Así mismo, quedó demostrado que la sustancia que transportaba era Heroína, con un peso de novecientos noventa y cuatro gramos con ochocientos miligramos (994,800) con una pureza de 49,50%, según la experticia química realizada a la droga, por los expertos YOVANY CHANG PEREZ y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de Diez (10) a (20) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería diez mas veinte años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE AÑOS. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena del termino medio en los delitos de droga, es decir, cinco (5) años de rebaja, por lo sería quince (15) años de término medio menos cinco (5) años de rebaja de un tercio, tendría un resultado y correspondería aplicar en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Ejecutivo Nacional. Igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le impone la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la condena. Remítase a la brevedad al Tribunal de Ejecución competente, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
A los fines de ordenar lo conducente para la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente notifíquese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por la acusada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, ELEUTERIO LIZCANO MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la C.I N° 20.603.671, natural de Toledo, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-02-1972, portador del pasaporte signado bajo el No. C-1195013, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: El barrió san Carlos calle principal casa N° 11, punta de piedras, Estado Barinas; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la accesoria de Ley, como es la expulsión del territorio de la República de conformidad contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. Se ordena la incineración de la droga decomisada, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve días de Agosto (29) días del mes de Agosto del año Dos mil tres (2003).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.