REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000027
ASUNTO ANTIGUO : 4U-385-00
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abogada Miletzi Bueno, a favor del imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 17 de Agosto de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Calle Los Baños, Barrio La Lïnea, Casa S/N°, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Zuleica Marín y Cruz Rivero y titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, mediante la cual manifiesta y requiere “...la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta…en fecha 31-10-00, de conformidad con el artículo 256…dado la situación económica-social…el mismo se ha visto en la imperiosa necesidad de realizar jornadas de trabajo a destajo (gandolero)…por su misma naturaleza ha tenido…realizar viajes al interior del país, muchas veces rechazando dichos traslados por la misma circunstancia de tener que cumplir con lo ordenado por el Tribunal…acarreándole en consecuencia una grave situación económica a su persona y círculo familiar…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito para mi defendido Una extensión referente a la presentación por ante este digno tribunal...”.
En fecha 31 de Octubre de 2000, el Ministerio Público imputó al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARÍN la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal, solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que no fue acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, acordando en su lugar medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejúsdem, imponiéndole presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, decretando asimismo el procedimiento abreviado por flagrancia, según lo prevé el ordinal 1° del artículo 372 en relación con el 373 ibídem.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por el Tribunal, así como de las actas levantadas con ocasión a la realización de la audiencia del juicio oral y público, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARÍN, ha sido consecuente con el régimen impuesto así como con su presentación cada vez que es llamado por este Juzgado a objeto de efectuarse dicho acto, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida, pues la no realización de la audiencia oral y pública aunado a la constatación de que dicho ciudadano es una persona confiable que en ningún momento ha evadido la justicia, a juicio de quien aquí decide, resulta tal medida a todas luces desproporcionada en relación a la gravedad del delito y su sanción probable. En virtud de ello, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar extender el lapso de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARÍN, arriba identificado, en los términos antes señalados, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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