REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000105
ASUNTO ANTIGUO : 4U-495-01
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abogado Miguel Ángel Ortega, a favor del imputado RAMÓN EDUARDO PULIDO MANRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento el 21 de Enero de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pastelería, residenciado en Parte de Atrás del Bloque 1, Casa S/N°, Barrio Aeropuerto, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de María Luisa Manrique y titular de la cédula de identidad N° 17.078.988, mediante la cual manifiesta y requiere “...se sirva extender el régimen de presentaciones (una vez al mes) impuesto a mi representado…hasta los actuales momentos han transcurrido mas de Un (1) año desde que fue acordada…sin que…el Ministerio Público presente alguno de los actos conclusivos…cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas...”.
En fecha 25 de Febrero de 2001, el Ministerio Público imputó al ciudadano RAMÓN EDUARDO PULIDO MANRIQUE la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, decretando asimismo el procedimiento abreviado por flagrancia, según lo prevé el ordinal 1° del artículo 372 en relación con el 373 ibídem. Posteriormente, en data 03 de Julio del mismo año, este Tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad que recaía sobre el ciudadano en cuestión, imponiéndole en su lugar, entre otras, la presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por el Tribunal, así como de las actas levantadas con ocasión a la realización de la audiencia del juicio oral y público, el ciudadano RAMÓN EDUARDO PULIDO MANRIQUE, ha sido consecuente con el régimen impuesto así como con su presentación cada vez que es llamado por este Juzgado a objeto de efectuarse dicho acto, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida, pues la no realización de la audiencia oral y pública aunado a la constatación de que dicho ciudadano es una persona confiable que en ningún momento ha evadido la justicia, a juicio de quien aquí decide, resulta tal medida a todas luces desproporcionada en relación a la gravedad del delito y su sanción probable. En virtud de ello, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar extender el lapso de presentaciones cada Treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano RAMÓN EDUARDO PULIDO MANRIQUE, arriba identificado, en los términos antes señalados, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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