REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 11 de Junio de 1982, de 21 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Eduardo Rodríguez Nieto y María González, residenciado en Quebrada de Cariaco, Lomas de San Telmo, casa N° 36, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.106.687.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 19 de Agosto de 2003, estando presentes las partes, el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 14 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, funcionarios adscritos al departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de recorrido preventivo en la parroquia Macuto, frente a la parada de transporte público del sector Guanape II, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron que habían sido victimas de un robo cometido por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia La Mar- Macuto, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las descritas por los denunciantes, motivo por el cual los abordaron, sacando a relucir uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, efectuando varios disparos hacia la comisión policial y emprendiendo la veloz huida, optando los funcionarios por desenfundar sus armas de reglamento, logrando uno de los proyectiles impactar en la pierna izquierda de uno de los sospechosos, cayendo el mismo al suelo y soltando dos (02) bolsos. Trasladaron al sujeto herido hasta el hospital José María Vargas de La Guaira, quedando identificado como PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.106.687. Simultáneamente en el sitio del suceso, recolectaron los dos bolsos abandonados por el sujeto y en presencia de testigos, hicieron la revisión de los mismos, incautando en el interior de un bolso marca NAVAL AVIATION, de color verde con negro y franjas rojas, una escopeta calibre 12, de color oxido con negra, cacha de color negra, marca JJ SARASKETA, modelo recortada, seriales 35470, con un cartucho del mismo calibre en la recamara sin percutar. En el otro bolso marca Modelo morral, de colores gris con negro y anaranjado, se incautó un porta CD, la cantidad de Cincuenta (50) discos compactos de programas de configuración de computadoras y otros artículos que los denunciantes manifestaron ser sus pertenencias, por lo cual practicaron la detención del individuo en cuestión.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial I FREDDY RODRÍGUEZ y Oficial I JORGE ZAMORA, Declaración de los expertos OLGA GINETTE MIERES y FREDDY R. BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del experto MIGUEL BOLÍVAR, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaraciones de las Víctimas, ciudadanos DENIS ALFREDO BRACHO SÁNCHEZ, RODOLFO ENRIQUE LAIRET OTERO, GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, OMAR ENRIQUE CASTILLO RADA y SOLISBELLA TAMARA PÉREZ ZAMBRANO, Experticia Balística N° 9700-018-1532, emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Avalúo Real N° 9700-055-006, emanada de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ la persona detenida el día 14 de Enero de 2003, siendo las 12:40 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de recorrido preventivo en la parroquia Macuto, frente a la parada de transporte público del sector Guanape II, cuando fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron que habían sido victimas de un robo cometido por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia La Mar- Macuto, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las descritas por los denunciantes, motivo por el cual los abordaron, sacando a relucir uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, efectuando varios disparos hacia la comisión policial y emprendiendo la veloz huida, optando los funcionarios por desenfundar sus armas de reglamento, logrando uno de los proyectiles impactar en la pierna izquierda de uno de los sospechosos, cayendo el mismo al suelo y soltando dos (02) bolsos. Trasladaron al sujeto herido hasta el hospital José María Vargas de La Guaira, quedando identificado como PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.106.687. Simultáneamente en el sitio del suceso, recolectaron los dos bolsos abandonados por el sujeto y en presencia de testigos, hicieron la revisión de los mismos, incautando en el interior de un bolso marca NAVAL AVIATION, de color verde con negro y franjas rojas, una escopeta calibre 12, de color oxido con negra, cacha de color negra, marca JJ SARASKETA, modelo recortada, seriales 35470, con un cartucho del mismo calibre en la recamara sin percutar. En el otro bolso marca Modelo morral, de colores gris con negro y anaranjado, se incautó un porta CD, la cantidad de Cincuenta (50) discos compactos de programas de configuración de computadoras y otros artículos que los denunciantes manifestaron ser sus pertenencias.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, y portando sin la debida autorización legal, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de color oxido con negra, cacha de color negra, marca JJ SARASKETA, modelo recortada, seriales 35470, con un cartucho del mismo calibre en la recamara sin percutar, despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a cinco ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, incautándose para el momento de su detención el arma de fuego en cuestión así como los artículos objeto del delito; razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, constituyendo su término medio, según lo establece el artículo 37 ejúsdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por su lado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a TRES (03) AÑOS PRISION.
En atención a la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, en caso de concurrencia real de delitos, que merecieren penas de presidio y prisión, se hará la conversión del que acarree prisión en presidio computando un día de presidio por dos de prisión y se aplicará solo la pena de presidio correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra, por lo que en el caso de marras, debe aplicarse la pena correspondiente al Robo Agravado, con el aumento de las dos terceras partes del Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un Tercio, por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Vigente, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ
Causa WK01-P-2003-000085
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