REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000597
ASUNTO : WP01-S-2003-000597
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: CHRISTIAN JOSEF BABEL
DEFENSOR:ARELYS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CHRISTIAN JOSEF BABEL, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Munich, donde nació en fecha 10 de Diciembre de 1955, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pampatar, calle Independencia, casa N° 29, Estado Nueva Esparta y portador del Pasaporte N° 9507334199.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 26 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CHRISTIAN JOSEF BABEL, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que el día 03 de Mayo de 2003, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Colmenarez Canchita Ricardo y Giro Jose Omar, encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 506 de la aerolínea AEROPOSTAL, a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en el sótano de American del Aeropuerto Internacional, lograron observar que en una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente el mencionado equipaje. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presento en el sótano el empleado de seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal (pasaporte), donde resultó ser y llamarse: BABEL CHRISTIAN JOSEF, de nacionalidad Alemana, portador del pasaporte de la Republica Federal de Alemania, signado con el N° 9507334199, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con ruta CARACAS-MIAMI. Luego solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados legalmente como: LOPEZ LOPEZ LARRY ALEJANDRO, C.I. N° V-13.043.637 y MORAO AGUILAR ARNALDO JOSE, C.I. N° V-15.780.954, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar. Luego se le preguntó al referido ciudadano, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, contestando el mismo que si era de su propiedad. Seguidamente se verificó el ticket que tenía adherido la maleta con el ticket de reclamo de equipaje que posee el boleto aéreo, constatando que ambos tenían el mismo número y estaba identificado con su nombre. Posteriormente según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF, equipaje identificado con las siguientes características: una (01) maleta grande, confeccionada en tela de color negro, marca GER, con dos (02) ruedas para el transporte, la cual tenía adherido al mango un ticket de la aerolínea AEROPOSTAL, signado bajo el N° VH 66-77-97, a nombre del ciudadano antes mencionado, que al sacar las prendas de vestir y objetos personales que se encontraban en el interior de la respectiva maleta, se observó que la misma se encontraba en su interior forrada por una tela de color negro, donde al ser rasgada se observó que se encontraban dentro de la misma cinco (05) compartimientos (dos en los laterales, uno en la base y dos en la parte de atrás de la maleta), revestidos en material plástico de color negro, semi-cuero de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de CUATRO KILOS QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4.518,6 GRM.), con una pureza del 65%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores COLMENAREZ CANCHICA RICARDO, GIRO JOSE OMAR, testimonio de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ LARRY ALEJANDRO y MORAO AGUILAR ARNALDO JOSE, y Declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0795, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF la persona detenida el día 03 de Mayo de 2003, siendo las 09:50 horas de la mañana, por dos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el sótano Americam del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 506 de la aerolínea AEROPOSTAL, con destino CARACAS-MIAMI, cuando a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en el sótano Americam del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron que en una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente el mencionado equipaje. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta, quedando este identificado como BABEL CHRISTIAN JOSEF, portador del Pasaporte N° 9507334199, luego solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados legalmente como: LOPEZ LOPEZ LARRY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.043.637, y el ciudadano MORAO AGUILAR ARNALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.780.954, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, luego le preguntaron al ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF que si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, contestando el mismo que si, la maleta es de mi propiedad, seguidamente verificaron el ticket que tenía adherido la maleta con el ticket de reclamo de equipaje que posee el boleto aéreo, constatando que ambos tenían el mismo número y estaba identificado con su nombre, posteriormente según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF , que al sacar las prendas de vestir y objetos personales que se encontraban en el interior de la precitada maleta, se observó que la misma se encontraba en su interior forrada por una tela de color negro, donde al ser rasgada se observó que se encontraban dentro de la misma cinco (05) compartimientos (dos en los laterales, uno en la base y dos en la parte de atrás de la maleta), revestidos en material plástico de color negro, semi-cuero de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de CUATRO KILOS QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4.518,6 GRM.), con una pureza del 65%,
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado BABEL CHRISTIAN JOSEF llevaba en el interior de una maleta de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Miami, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 4.518,6 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado BABEL CHRISTIAN JOSEF en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado BABEL CHRISTIAN JOSEF y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BABEL CHRISTIAN JOSEF, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al estar asistido por Defensor Público Penal aunada a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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