REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funcionesde Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000058
ASUNTO ANTIGUO : 4U-758-02
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: REINALDO BARAZARTE
ACUSADO: MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ
DEFENSOR: CARLOS JOSÉ POCATERRA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 08 de Junio de 1969, de 34 años de edad, estado civil soltera, hija de María Pérez y Policarpio De La Cruz, profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Real de Chapellín, Puente Grande, Casa N° 17, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.620.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 31 de Julio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado REINALDO BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 28 de Noviembre de 2002, siendo las 04:35 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 23, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes que pretendían abordar el vuelo N° 1408, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, observó la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle su documentación personal resultó ser MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 1133284 quien tenía como ruta Caracas-Lisboa (Portugal)-Ámsterdam (Holanda). Posteriormente fue trasladada hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas en presencia de dos testigos, con la finalidad de efectuarle revisión corporal y de equipaje en la cual no se encontró sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente le efectuaron el chequeo a un par de zapatos que portaba para el momento de la revisión, confeccionado en tela de gamuza de color azul y amarillo, suela de goma color blanco, marca JUMP, que al ser rasgados ambos, se observó que en su interior se encontraba ocultos a manera de doble fondo Dos (02) envoltorios en forma de plantillas, elaboradas en cinta adhesiva de color gris, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.195,6 GRM.), con una pureza del 67,0%, practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) GERSON MOLINA NIÑO y WILLIAM SOLARTE ANDRADE, Declaración de los expertos ADCHEL HAYDEÉ TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanas CINDY CARREÑO OJEDA y YISMELIS BRITO ACOSTA, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0081, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ la persona detenida el día 28 de Noviembre de 2002, siendo las 04:35 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 23, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes que pretendían abordar el vuelo N° 1408, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, observaron la actitud nerviosa de dicha ciudadana, quien tenía como ruta Caracas-Lisboa (Portugal)-Ámsterdam (Holanda). Posteriormente fue trasladada hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas en presencia de dos testigos, con la finalidad de efectuarle revisión corporal y de equipaje en la cual no se encontró sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente le efectuaron el chequeo a un par de zapatos que portaba para el momento de la revisión, confeccionado en tela de gamuza de color azul y amarillo, suela de goma color blanco, marca JUMP, que al ser rasgados ambos, se observó que en su interior se encontraba ocultos a manera de doble fondo Dos (02) envoltorios en forma de plantillas, elaboradas en cinta adhesiva de color gris, que al ser perforados se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.195,6 GRM.), con una pureza del 67,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ llevaba en el interior de los zapatos que portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla hacia las ciudades de Lisboa o Ámsterdam, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.195,6 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MARITZA DE LA CRUZ PÉREZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, éste Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, acuerda la destrucción de la droga incautada, por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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