REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Agosto de 2003
193° y 144°

Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano PEÑA FÉLIX EFRAÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 16 de Abril de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Margarita Peña y Pedro Osto, residenciado en Calle Orama, Casa N° 7, El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.062.026, pasa este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público, Abogado José Gregorio Pacheco, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano fue detenido en fecha 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban en el punto de control de la calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, luego que avistó a un ciudadano que forcejeaba con una dama acompañada de un niño, arrojándolos al pavimento y dándose a la fuga, por lo cual uno de ellos lo persiguió y a unos cien metros logró su captura, quedando identificado como Peña Félix Efraín, a quien le incautaron en forma empuñada en la mano derecha, una cadena fina de metal color amarillo, partida, con dos esferas pequeñas, una de color amarillo y una plateada. Seguidamente se entrevistaron con la ciudadana antes referida, manifestando la misma llamarse Coralia Adianez López Gorrín, quien señaló que la cadena incautada en poder del detenido es de su propiedad, señalando al mismo como la persona que momentos antes se la había arrebatado, utilizando la fuerza física, entrevistándose asimismo con un ciudadano de nombre Héctor Rogelio Rovaina quien manifestó ser esposo de la víctima y testigo presencial de los hechos.
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2003, un funcionario adscritos al mismo cuerpo policial, quien se encontraba en la sede de la Comisaría Carlos Soublette, donde se presentó un ciudadano que se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, informándole que en la parada de autobús de la entrada al sector Suniaga de la Parroquia Carlos Soublette, se había bajado un sujeto de piel morena, contextura gruesa, que le había arrebatado una cadena de metal amarillo a una ciudadana que viajaba como pasajero en esa unidad colectiva, por lo que se trasladó al lugar y a la altura de la calle real de Pariata frente al parquecito, avistó a un sujeto con similares características fisionómicas, quien al darle la voz de alto se llevó un objeto a la boca, practicándole la retención preventiva. En ese momento, un funcionario policial de servicio en el módulo policial de Pariata, informó que en ese momento se encontraba una ciudadana informando que viajaba en una unidad colectiva, un sujeto con similares características a las del detenido, le había arrebatado dos cadenas de metal amarillo, con tres dijes, uno de ellos con la figura de una virgen religiosa, uno con la figura de un angelito y la otra con la figura de un cristo, resultando llamarse la ciudadana en cuestión Lorena Anaily Bravo Rojas quien señaló al sujeto como el mismo que la despojado de sus pertenencias. Procedió el funcionario a trasladar al detenido al Hospital Periférico de Pariata a objeto que le realizaran una placa de Rayos X y cuando iba en camino, el sujeto expulsó de su boca dos objetos, se trataba de dos dijes, uno con la figura de un angelito, en ,metal de color amarillo y otro con la figura de una virgen religiosa, posteriormente expulsó una cadena de metal amarillo y un trozo de cadena de metal amarillo, quedando identificado como Peña Félix Efraín.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado PEÑA FÉLIX EFRAÍN, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, comprometiéndose a someterse a todas aquellas condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y ofreciendo una reparación real del daño causado por el delito del pago a las víctimas, efectuado a plazos, de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.). En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, actuando igualmente en representación de las víctimas quienes no acudieron a la realización de la audiencia oral y pública fijada para el día de hoy.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, presumiendo la buena conducta predelictual de aquel, al no cursar en autos certificación de antecedentes penales que demuestre lo contrario, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de PEÑA FÉLIX EFRAÍN, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso éste acordado por en Tribunal con ocasión del principio de la proporcionalidad de la pena, dada la que podría llegar a imponerse en el caso de marras, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Residir en el lugar ubicado en Calle Orama, Casa N° 7, El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, debiendo traer constancia de residencia expedida por el organismo correspondiente.
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios o labores comunitarias en la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto dos veces al mes, de lo cual debe consignar constancia ante este Despacho, expedida por la autoridad correspondiente.
4. Ubicar y permanecer en un trabajo o empleo estable y consignar bimensualmente por ante este Juzgado la respectiva constancia de trabajo.
5. Presentarse ante la sede de la Defensoría Pública Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de su Defensor de Confianza, Abogado Miguel Ángel Ortega, cada Quince (15) días, a objeto de verificar el control de su comportamiento, debiendo la Defensoría remitir a éste Tribunal el informe respectivo.
6. Prohibición expresa de poseer o portar armas y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano PEÑA FÉLIX EFRAÍN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 9° del artículo 44 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ

Asunto N° WJ01-S-2003-000005