REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001047
ASUNTO : WP01-S-2003-001047


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO
DEFENSOR: GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 22 de Diciembre de 1947, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Retirado, hijo de Altuve Barrientos y María Evangelina Acevedo, residenciado en Urbanización Dulceli, Tucapé, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 3.620.142.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 05 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 05 de Junio de 2003, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación, entrevista y chequeo de los pasajeros en la sala de embarque número 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que pretendían abordar un vuelo de la línea Aérea Mexicana de Aviación con destino a la ciudad de México, avistando a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y procedieron a trasladarlo a la sede de su División en compañía de dos testigos, quedando identificado como BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, con la finalidad de realizar un chequeo corporal y de equipaje, incautándosele en un maletín elaborado en material sintético de color marrón que llevaba consigo, un par de sandalias elaboradas en material sintético las cuales contenían a manera de doble fondo una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que al ser sometida al reactivo correspondiente resulto ser HEROÍNA, de igual forma se le incautó una porta chequera elaborada en material sintético, la cual contenía a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida al reactivo correspondiente, resulto ser HEROÍNA, de igual manera en un par de zapatos que llevaba puesto el ciudadano en mención a manera de doble fondo, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que sometido al reactivo correspondiente resulto ser HEROÍNA, contentivos de una sustancia blanca compacta, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (885 GR.), con una pureza del 43,30%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Sub Inspector CARLOS SERRANO y Sub Inspector LUIS HERNÁNDEZ, Declaración de los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y ATILIA Y. GRATEROL, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JAIYERLIN RODRÍGUEZ LÓPEZ, JOSÉ CASTELLANOS MORENO y URIBE HILDEMARO, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-12433, emanado de la Dirección de Toxicología Forense Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO la persona detenida el día05 de Junio de 2003, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación, entrevista y chequeo de los pasajeros en la sala de embarque número 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que pretendían abordar un vuelo de la línea Aérea Mexicana de Aviación con destino a la ciudad de México, avistando a un ciudadano en actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y procedieron a trasladarlo a la sede de su División en compañía de dos testigos, quedando identificado como BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, con la finalidad de realizar un chequeo corporal y de equipaje, incautándosele en un maletín elaborado en material sintético de color marrón que llevaba consigo, un par de sandalias elaboradas en material sintético las cuales contenían a manera de doble fondo una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que al ser sometida al reactivo correspondiente resulto ser HEROÍNA, de igual forma se le incautó una porta chequera elaborada en material sintético, la cual contenía a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida al reactivo correspondiente, resulto ser HEROÍNA, de igual manera en un par de zapatos que llevaba puesto el ciudadano en mención a manera de doble fondo, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que sometido al reactivo correspondiente resulto ser HEROÍNA, contentivos de una sustancia blanca compacta, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (885 GR.), con una pureza del 43,30%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 885,0 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BUANERGES ROLANDO BARRIENTOS ACEVEDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2013).
De la misma manera, éste Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, acuerda la destrucción de la droga incautada, por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES



LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ