REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000027
ASUNTO ANTIGUO: 6U-258-03
ACUSADO: JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN
DEFENSOR PUBLICO: DR. REINALDO ARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, quien es de nacionalidad Española, con fecha de nacimiento el 24 de enero de 1949, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Ramón Abella y de María de Carmen Galván, con residencia en Torre Molino Málaga España, portador del pasaporte de España Nº A2571808000, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 31 de julio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 14 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadanos MELVIN BRICEÑO y AULAR JOSÉ, en momentos en que se encontraban de recorrido por el área de embarque de la línea aérea Iberia, cuando se procedía a la revisión de los pasajeros del vuelo con destino a Madrid, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que le requirieron su documentación quedando identificado como JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, que se trasladaron a la sede de la División ubicada en el citado aeropuerto, donde en presencia de dos testigos ciudadanos HERRERA BUSTAMANTE JOSÉ y TERÁN MORENO NICOLÁS, realizaron la revisión corporal y de equipajes, localizándole al hoy acusado en sus partes intimas un envoltorio cubierto con una cinta adhesiva color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometidas a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de seiscientos gramos y una pureza del 90.65%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes MELVIN BRICEÑO y AULAR JOSÉ, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos HERRERA BUSTAMANTE JOSÉ y TERÁN MORENO NICOLÁS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.483.421 y 9310325, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 14-03-03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº 9700-130-12408, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes YOVANY CHANG PÉREZ y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección indicada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el record de vuelo de la línea Iberia, aunado al pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, la persona detenida en fecha 14-03-03, por efectivos de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud que durante la inspección de los pasajeros del vuelo de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid-España, practicaron su detención incautándole en sus partes intimas un envoltorio en el cual transportaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de seiscientos gramos y una pureza del 90.65%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JORGE WASHINGTON ABELLA GALVÁN, quien es de nacionalidad Española, con fecha de nacimiento el 24 de enero de 1949, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Ramón Abella y de María de Carmen Galván, con residencia en Torre Molino Málaga España, portador del pasaporte de España Nº A2571808000, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de marzo de 2013.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO