REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000031
ASUNTO ANTIGUO: 6U-206-03
ACUSADO: THOMAS ANDRE WACHSMUTH
DEFENSOR PUBLICO: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, con fecha de nacimiento el 24 de enero de 1964, de 39 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio músico, hijo de BERD GRAF y de MONIKA WACHSMUTH, con residencia en Hamburgo Hochstr 22076HA Alemania, portador del pasaporte de la República Federal Alemana Nº L87337964, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 31 de julio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 17 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadanos UZCATEGUI ZAMBRANO RAFAEL y HERNÁNDEZ ALEX, en momentos en que se encontraban en la puerta de embarque Nº 25, durante la revisión corporal y de equipajes de los pasajeros Nº 500 de la línea aérea Aeropostal, con la ruta Caracas-Miami, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que le requirieron su documentación quedando identificado como THOMAS ANDRE WACHSMUTH, que se trasladaron a la sede de la Unidad ubicada en el citado aeropuerto, donde en presencia de dos testigos ciudadanos NÉSTOR MARCANO ESTEBAN y YÁNEZ PÉREZ JOSÉ LUIS, y con la actuación del ciudadano CHRISTIAN ALBERTO GEUSCH, en calidad de interprete, realizaron la revisión corporal y de equipajes al hoy acusado, previa la imposición de sus derechos, no encontrando ninguna sustancia ilícita, no obstante dada que el ciudadano retenido mantenía la actitud nerviosa, lo trasladaron al Hospital San José en el Estado Vargas, en compañía de los testigos y del interprete, donde se le practicó un examen de rayos X, en la región abdominal el cual arrojo como resultado la presencia de cuerpos extraños, por lo que fue sometido a tratamiento médico, en el Hospital de Pariata ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde logró expulsar la cantidad de noventa y nueve (99) dediles contentivos de una sustancia, que al ser sometidas a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS y una pureza del 50%.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, actuantes UZCATEGUI ZAMBRANO RAFAEL y HERNÁNDEZ ALEX, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos NÉSTOR MARCANO ESTEBAN y YÁNEZ PÉREZ JOSÉ LUIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.483.4119798 y 14.073.555, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 17-11-02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/0404, practicada por expertos adscritos a la División Química de la Guardia Nacional, donde se determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes CARMEN PACHECO y YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscritos a la División Química de la Guardia Nacional, la declaración del ciudadano GEUSCH CHRISTIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6932106, quien sirvió de interprete en el procedimiento, aunado al pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, la persona detenida en fecha 17-11-02, por efectivos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 500 de la línea aérea Aeropostal, con destino a Miami, transportando dentro de su organismo la cantidad de noventa y nueve (99) dediles contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS y una pureza del 50% hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado THOMAS ANDRE WACHSMUTH, al momento de rendir su declaración asistido por interprete, en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó conjuntamente con su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano THOMAS ANDRE WACHSMUTH, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Hamburgo, con fecha de nacimiento el 24 de enero de 1964, de 39 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio músico, hijo de BERD GRAF y de MONIKA WACHSMUTH, con residencia en Hamburgo Hochstr 22076HA Alemania, portador del pasaporte de la República Federal Alemana Nº L87337964, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de noviembre de 2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
|