REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2003-000037
CAUSA Nº 6U-211-02
ACUSADO: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES
DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. LUIS BERBESI
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, donde nació el 18-12-62, de 40 años de edad, hijo de Luis Eduardo Villamizar y de Marlene Jaimes, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en la Urbanización Nueva Ureña, casa 1-58, calle 17, Ureña Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.185.642, a quien el fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 07 de agosto del presente año, el Dr. JAVIER MARCANO, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2002, funcionarios del adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el almacén de la Corporación P.G., de la zona de carga aérea del aeropuerto Internacional de Maiquetía, al efectuar la revisión de la mercancía a ser enviada al exterior a través de la agencia aduanal CONSIGNA AERO MAR SRL., que iban a ser embarcadas en el vuelo Nº VEC-202, de la línea VENSECAR INTL:, con destino a Miami, donde como exportador aparecía la documentación del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, que al proceder a revisar la mercancía en cuestión, determinaron que en un bulto confeccionado en madera se ubicaba un gato hidráulico, en el cual apreciaron una estructura no acorde con el mismo, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de tres testigos, identificados como FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ, PEDRO ESPEJO PEINATE y MELENDEZ JHONNY SEFERINO, a los fines de practicar el procedimiento en el cual se perforo el brazo de acero del gato, donde localizaron una sustancia beige, de olor fuerte y penetrante, que a través de agente aduanal JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, se logró ubicar al propietario de la mercancía. quien quedo retenido y fue impuesto de sus derechos, que en su presencia y de los testigos se procedió a cortar el brazo del gato hidráulico en cuestión donde se encontró la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, cuyo contenido era una sustancia, una sustancia que al ser sometida a experticia química, resulto que efectivamente se trata de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de CINCO kilos y un pureza de 52%.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, la planilla de declaración de aduanas (forma D) signada con el Nº 15321106 correlativo Nº 815137, la planilla de exportación de la empresa VENSECAR signada con el Nº 946-60022130, el acta de recepción para exportación signada con el Nº 13243, carta poder perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, carta dirigida a la Unidad Especial Antidrogas por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, acta de reconcomiendo comercial y de reconocimiento aduanal, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/0452, las testimoniales de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional DIAZ MARRUFO ELIEZER y MUNDARAIN OSES JORGE VALENTIN, de los testigos presenciales FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ; PEDRO EFRAÍN ESPEJO PEINATE, MELENDEZ JHONNY SEFERINO y del agente aduanal JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, así como de los expertos que practicaron la experticia a la sustancia incautada EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, la persona detenida en fecha 05-12-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 53, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía enviar a la ciudad de Miami, en los EE.UU., la cantidad de cinco kilos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, en cuatro envoltorios ocultos en el brazo metálico de un gato hidráulico que exportaba a través de la agencia aduanal CONSIGNA AERO MAR SRL., para a ser embarcadas en el vuelo Nº VEC-202, de la línea VENSECAR INTL, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES.
Así mismo, se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, donde nació el 18-12-62, de 40 años de edad, hijo de Luis Eduardo Villamizar y de Marlene Jaimes, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en la Urbanización Nueva Ureña, casa 1-58, calle 17, Ureña Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.185.642, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al artículo 367 ejusdem, el 05-12-2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
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