REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000044
CAUSA Nº 6U-207-02
ACUSADA: MACARENA BINCEIRO DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILMAR ARGENIS LÓPEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, quien es de nacionalidad española, natural de Sevilla, donde nació el 06-09-1980, 22 años de edad, hija de Francisca Díaz López y de José Binceiro Gómez, profesión u oficio promotora, estado civil soltera, con residencia en Calle Maracaibo Nº 2 1-C Sevilla, portadora del pasaporte de España Nº Q434714, a quien el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 07 de agosto del presente año, el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15 de noviembre de 2002, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-inspector LUIS HERNÁNDEZ y Detective INGRID GARCÍA, quienes se encontraban de servicio en la zona de embarque de la aéreo línea KLM, puerta 23, del aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a una ciudadana que espera al respectivo cheque con una actitud exageradamente nerviosa, que al solicitarle la identificación resultó ser la hoy acusada, quien les manifestó que viaja a la ciudad de Ámsterdam, en virtud de la actitud de la ciudadana los funcionaros actuantes, buscaron dos ciudadanos identificados como ÁLVAREZ VIEIRA ANAIS COROMOTO y CASTRO SÁNCHEZ ELÍAS DAVID, quienes conjuntamente con la detenida fueron trasladados a al sede de la división, donde se procedió a al revisión del equipaje que portaba la detenida constituido por una maleta de color rojo, una cartera negra y una maleta negra, marca Samsonite, que localizaron de la maleta negra diez envases plásticos de "SILIPEX" sellador de silicones de uso general, graffiti, en los cuales se encontró un sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos cuatrocientos treinta y ocho gramos, con una pureza de 76%.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, testimoniales de los funcionarios Sub-inspector LUIS HERNÁNDEZ y Detective INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del aeropuerto Internacional de Maiquetía; quienes practicaron el procedimiento donde resultó detenida la hoy acusada; testimoniales de las ciudadanas ÁLVAREZ VIEIRA ANAIS COROMOTO y CASTRO SÁNCHEZ ELÍAS DAVID, testigos presenciales del procedimiento; testimoniales de los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el peritaje Nº 9700-130-12430, del 22-07-03, practicado a la sustancia incautada mediante el cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como el resultado de la citada experticia, el pasaporte, boleto de embarque, ticket de equipaje y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada MACARENA BINCEIRO DÍAZ, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a Ámsterdam, llevado consigo la sustancia ilícita incautada.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, la persona detenida en fecha 15 de noviembre de 2002, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS HERNÁNDEZ y INGRID GARCÍA, en la zona de embarque de la aéreo línea KLM, con destino a Ámsterdam por la puerta 23 del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo mencionado llevando consigo en una de sus maletas de color negro de marca Samsonite, diez envases plásticos de "SILIPEX" SELLADOR DE SILICONES DE USO GENERAL, GRAFFITI, en los cuales se encontró un sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos cuatrocientos treinta y ocho gramos, con una pureza de 76%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada MACARENA BINCEIRO DÍAZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ.

Así mismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MACARENA BINCEIRO DÍAZ, quien es de nacionalidad española, natural de Sevilla, donde nació el 06-09-1980, 22 años de edad, hija de Francisca Díaz López y de José Binceiro Gómez, profesión u oficio promotora, estado civil soltera, con residencia en Calle Maracaibo Nº 2 1-C Sevilla, portadora del pasaporte de España Nº Q434714, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al articulo 367 ejusdem, el 15-11-2012.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA