REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000107
CAUSA Nº 6U-018-02
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 05-01-61, de 42 años de edad, hijo de Simón José Colmenarez y de Carmela de Colmenarez, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, con residencia en la Urbanización Rosaleda parcela D-2, casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.315.364, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 07 de agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 04 de febrero de 2002, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, ya que durante la inspección realizada a los equipajes de los pasajeros del mencionado vuelo, a través de la maquina de rayos X, los funcionarios actuantes localizaron un maleta tipo aeromoza en material plástico de color verde marca DAYCROWN, la cual llevaba adherida al mango un ticket identificado con el Nº IB885645, una confección no acorde con la misma, que al solicitar al dueño del referido equipaje, este resultó ser el hoy acusado, y que al requerirle el boleto aéreo se percataron que llevaba adherido un ticket con la misma numeración de la maleta retenida, que en virtud de ello, se trasladaron a la sede de la Unidad Especial, donde en presencia del detenido y los ciudadanos FREDDY DELGADO y EDWIN JOSÉ MARVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.176.831 y V-6.491.814, respectivamente, testigos presenciales del procedimiento, procedieron a la revisión de la maleta en cuestión, encontrando oculta a manera de doble fondo una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos ciento noventa y un gramos con siete décimas y una pureza de 86%.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial suscrita por los funcionarios BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY y FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de fecha 04-02-02, en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI; las testimoniales de los funcionarios actuantes, Guardia Nacional BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY y FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, las testimoniales de los ciudadanos . FREDDY DELGADO y EDWIN JOSÉ MARVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.176.831 y V-6.491.814, respectivamente, testigos presenciales del procedimiento; el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos ciento noventa y un gramos con siete décimas y una pureza de 86%; las testimoniales de los expertos que practicaron la experticia química funcionarios CARMEN PACHECO y YOELIS GALVIS MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.273.476 y V-9.883.531, respectivamente y por último el ticket Nº IB885645, con el cual se identificaba el dueño del equipaje incautado perteneciente al hoy acusado y que a su vez servía como numero de reclamo.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, la persona detenida en fecha 04 de febrero de 2002, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, transportando oculta en su maleta tipo aeromoza de material plástico de color verde marca DAYCROWN, identificada con el ticket Nº IB885645, una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos ciento noventa y un gramos con siete décimas y una pureza de 86%, la cual fue incautada en procedimiento realizado en presencia de los ciudadanos FREDDY DELGADO y EDWIN JOSÉ MARVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.176.831 y V-6.491.814, respectivamente, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI.
Así mismo, se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 05-01-61, de 42 años de edad, hijo de Simón José Colmenarez y de Carmela de Colmenarez, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, con residencia en la Urbanización Rosaleda parcela D-2, casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.315.364, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al artículo 367 ejusdem, el 04-02-2012.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA