REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2003-000100
CAUSA Nº 6U-215-03
ACUSADO: CARLOS ALBERTO DE PAULA
DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. REINALDO ARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, quien es de nacionalidad Brasileño, natural de Sao Paulo, donde nació el 19-09-80, de 22 años de edad, hijo de Mariza De Paula Da Silva, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero, con residencia en Sao Bernardo Do Campo Barrio Parque Sao Bernardo Rua Dos Vianas 41166, Brasil, portador del pasaporte de la República Federativa de Brasil Nº CK522621, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 18 de agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21 de diciembre de 2002, en horas de la noche, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ZAVALA MORILLO JONMAR y GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando efectuaban la revisión de los equipajes de los pasajeros del vuelo Nº 6702 de la aerolínea Iberia, observaron a través de la máquina de rayos X una maleta con sombras no acordes con su estructura, por lo que procedieron a solicitar la ubicación del dueño del referido equipaje, resultando ser CARLOS ALBERTO DE PAULA, por lo que le requirieron la colaboración a dos ciudadanos DAVID OSCAR HUGLES OROPEZA y FRANDER JESÚS MEJIAS MANZANILLO, y con ayuda del ciudadano DE JESÚS VIERA MANUEL, quien fungió como interprete, practicaron la revisión del equipaje en cuestión una vez que verificaron la similitud entre el ticket adherido a la maleta con el del boleto aéreo, localizaron en la maleta de lona de color negro marca CLIPPER CLUB, el cual llevaba adherido al mango un ticket identificado con el Nº IB380986, oculto a manera de doble fondo detrás del forro de la tela tres (03) envoltorios y en el compartimiento rectangular a lo largo de la estructura metálica diez (10) envoltorios, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos cuatrocientos noventa y un gramos con ocho décimas y una pureza de 79%.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ZAVALA MORILLO JONMAR y GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de fecha 21-12-02, en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA; las testimoniales de los funcionarios actuantes, Guardia Nacional ZAVALA MORILLO JONMAR y GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, las testimoniales de los ciudadanos DAVID OSCAR HUGLES OROPEZA y FRANDER JESÚS MEJIAS MANZANILLO, testigos presenciales del procedimiento; el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado CARLOS ALBERTO DE PAULA, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Lisboa, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos cuatrocientos noventa y un gramos con ocho décimas y una pureza de 79%, las testimoniales de los expertos que practicaron la experticia química funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL, y por último el ticket Nº IB380986, con el cual se identificaba el dueño del equipaje incautado perteneciente al hoy acusado y que a su vez servía como numero de reclamo.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, la persona detenida en fecha 21 de diciembre de 2002, en horas de la noche, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ZAVALA MORILLO JONMAR y GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la aerolínea Iberia, transportando en su equipaje constituido por una maleta de lona de color negro marca CLIPPER CLUB, oculto a manera de doble fondo detrás del forro de la tela tres (03) envoltorios y en el compartimiento rectangular a lo largo de la estructura metálica diez (10) envoltorios, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos cuatrocientos noventa y un gramos con ocho décimas y una pureza de 79%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CARLOS ALBERTO DE PAULA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesorio dispuesta en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO DE PAULA, quien es de nacionalidad Brasileño, natural de Sao Paulo, donde nació el 19-09-80, de 22 años de edad, hijo de Mariza De Paula Da Silva, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero, con residencia en Sao Bernardo Do Campo Barrio Parque Sao Bernardo Rua Dos Vianas 41166, Brasil, portador del pasaporte de la República Federativa de Brasil Nº CK522621, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al articulo 367 ejusdem, el 21-12-2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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