REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002041
ACUSADOS: NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA
CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MILETZI BUENO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 22-12-68, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio botones, hijo de Nelson Rafael Mújica y de Nestar Lobelia García, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.219 y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 08-04-71, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio técnico de reparación de celulares, hijo de Cristina del Valle Amundarain y Cándido Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.408, a quienes el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 21 de agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23 de junio de 2003, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadanos COLMENARES CANCHICA RICARDO y GONZÁLEZ CASTRO ROBERT, quienes se encontraban en la zona de embarque de United, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo Nº 667 de línea aérea Alitalia en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a dos ciudadanos que mostraban una actitud nerviosa por lo que se les requirió su identificación resultando ser los hoy acusados, y dada la persistencia de la actitud los trasladaron a la sede de la Unidad donde en presencia de los ciudadanos YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL y URBINA DUARTE IRWIN, testigos del procedimiento, realizaron la revisión corporal y de equipaje de dichos ciudadanos, no encontrando elemento alguno, por lo que fueron trasladados a la Clínica San José ubicada en La Guaira, donde se les practico radiografía abdominal, donde se determinó que ambos llevaban cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fueron llevados al Hospital Periférico de Pariata en el Estado Vargas, donde luego del tratamiento médico correspondiente el ciudadano NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA logró expulsar la cantidad de ochenta y ocho dediles (88) de una sustancia que al ser sometida a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de novecientos noventa y un gramos con nueve décimas (991,9) y una pureza de 73% y el ciudadano a los ciudadanos CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, expulso la cantidad de cincuenta y tres (53) dediles de una sustancia que al ser sometida a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de seiscientos treinta y siete gramos con dos décimas (637,2) y una pureza de 70%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y los acusados, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber actas policiales de fechas 23-06-03 y 27-06-03, suscritas por los ciudadanos COLMENARES CANCHICA RICARDO, GONZÁLEZ CASTRO ROBERT y GÓMEZ GARNICA JUNIOR, funcionarios actuantes en el procedimiento, experticia química Nº CO-LC-1179, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del resultado de la sustancia expulsada por los acusados de autos, cantidad y pureza; pasaportes, boletos aéreos y record de vuelo de la línea Alitalia a nombre de los hoy acusados NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, informe médico y radiografía de la Clínica San José en el Estado Vargas, suscritos por la Dra. MESA SÁNCHEZ IRAIDA, emitidos a nombres de los acusados de autos; constancia médica de ingreso y de egreso emanada del Hospital Paraita a nombre de los acusados, testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional COLMENARES CANCHICA RICARDO, GONZÁLEZ CASTRO ROBERT y GÓMEZ GARNICA JUNIOR, testimoniales de los ciudadanos YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL y URBINA DUARTE IRWIN, testigos presenciales del procedimiento, testimonial de la Dra. MESA SÁNCHEZ IRAIDA, testimonial de los expertos químicos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia expulsada por los acusados de autos.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, las personas detenidas en fecha 23-06-03, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo Nº 667 de línea aérea Alitalia en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, transportando vía intraorgánica cuerpos extraños que luego del tratamiento médico correspondiente expulsaron de arrojando el siguiente resultado, el ciudadano NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA logró expulsar la cantidad de ochenta y ocho dediles (88) de una sustancia que al ser sometida a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de novecientos noventa y un gramos con nueve décimas (991,9) y una pureza de 73% y el ciudadano a los ciudadanos CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, expulso la cantidad de cincuenta y tres (53) dediles de una sustancia que al ser sometida a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de seiscientos treinta y siete gramos con dos décimas (637,2) y una pureza de 70%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicitaron debidamente asistidos por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, los acusados NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificaciones de antecedentes penales en contra de los acusados NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, presume este decisor la buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que los acusados NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

Este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA Y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN.

Así mismo, se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 22-12-68, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio botones, hijo de Nelson Rafael Mújica y de Nestar Lobelia García, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.219 y CÁNDIDO ANTONIO AMUNDARAIN quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 08-04-71, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio técnico de reparación de celulares, hijo de Cristina del Valle Amundarain y Cándido Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.408, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 23 de junio del 2013.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA