REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2003-000034
ACUSADO: WILLIAN LARGO TRUJILLO
DEFENSOR PRIVADO: DRA. DORIS ESCARLET PIÑERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quidio, donde nació en fecha 20-08-74, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Edilma Trujillo Millán y de Juan de Dios Largo, residenciado en Pereira Risaralda, Barrio Cuba, Los Pinos, Manzana 3, Casa N° 04, Colombia, titular del pasaporte N° CC10021411, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dra. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 28 de agosto del presente año, el Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido el 17-04-2003, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo de 072 de Air Europa, con destino a Madrid, por funcionarios de la Guardia Nacional Unidad antidrogas, aproximadamente a las seis y treinta hora de la tarde, cuando estos funcionarios observaron a través de la maquina de Rayos X una maleta que tenia sombras no comunes a su forma original, procediendo a solicitar al propietario del equipaje el cual quedó identificado como el hoy acusado, y que en presencia de testigos, BEJARANO DIAZ DARIO y MATA RODRIGUEZ MARIANO, fueron trasladados a la sede de la Unidad donde se procedió a la revisión de equipaje, retenido la cual era una maleta pequeña de material Plástico de color gris de marca Clipper Club, tipo aeromoza, donde se encontró a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en material plástico transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo se localizo en la base del equipaje específicamente en su parte interna, una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancias que al ser sometidas a la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Gramo con nueve décimas de gramos, y una pureza de 69%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas actuantes en el procedimiento, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos BEJARANO DIAZ DARIO y MATA RODRIGUEZ MARIANO, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/0841, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea Air Europa, el ticket Nº VH 030162, que traía adherido el equipaje objeto de la revisión propiedad del hoy acusado, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, la persona detenida el 17-04-2003, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo de 072 de Air Europa, con destino a Madrid, por funcionarios de la Guardia Nacional Unidad antidrogas, cuando transportaba en su equipaje, oculto a manea de doble fondo un envoltorio confeccionado en material plástico transparente en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, e igualmente en la base del equipaje específicamente en su parte interna, otro envoltorio contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancias que al ser sometidas a la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Gramo con nueve décimas de gramos, y una pureza de 69%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado LARGO TRUJILLO WILLIAM, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LARGO TRUJILLO WILLIAM, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quidio, donde nació en fecha 20-08-74, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Edilma Trujillo Millán y de Juan de Dios Largo, residenciado en Pereira Risaralda, Barrio Cuba, Los Pinos, Manzana 3, Casa N° 04, Colombia, titular del pasaporte N° CC10021411, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,

ABG. FREYSELA GARCIA