REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
WK01-P-2003-000105
ASUNTO ANTIGUO: 6U-243-02
ACUSADO: FRANKLIN GUZMÁN MAYORA
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, quien es venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 17-11-84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Rafael Guzmán y de Sabina Mayora, con residencia en Barrio Marlboro, casa Nº 79, Montesano, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.710.192.
OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el 20 de agosto, la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentado para ello que en fecha 25 de febrero de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, adscritos a la comisaría Carlos Soublette, observaron a cuatro ciudadanos que al darle la voz de alto, uno de ellos mostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a aplicarle la revisión respectiva, que seguidamente al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, lo trasladaron a la unidad radio patrulla, y luego los funcionarios se trasladaron a la sede del liceo donde el vigilante les dio acceso y que en el techo de un depósito, localizaron un (01) envoltorio elaborado en papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia endurecida, que según experticia química resultó ser cocaína base (crack) con un peso de tres gramos setecientos miligramos, que posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como OMAIRA TAHHAN, y quien haber observado cuando el hoy acusado había arrojado el objeto incautado al interior del liceo.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se deja constancia que se incorporó al debate oral y público, el testimonio de la ciudadana PADILLA MAYORA ARLENI MARICEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.722, quien bajo juramento señaló que no tienen ningún grado de parentesco con el hoy acusado y ciertamente presenció cuando la comisión policial practicaba el procedimiento, ya que en ese momento de dirigía a su sitio de trabajo, el cual esta ubicado al frente del Liceo Licenciado Aranda, lugar donde detienen al acusado, que labora en una agente autorizado Telcel, que en esa oportunidad logra ver cuando los funcionarios policiales colocan contra la pared del citado liceo a varios muchachos, y luego los meten en la patrulla y se los llevan, que nadie supo porque fue la detención, que lo comento con el vigilante del lugar donde trabajo y este tampoco vio nada irregular. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que en ningún momento vio cuando el acusado haya lanzado algún objeto hacia la parte interna del Liceo, que presenció todo el procedimiento hasta que se los llevaron, que no vio que alguno de l os detenidos hayan hecho el intento de lanzar algún objeto, y que se dejaron revisar por los efectivos, que todo estaba aparentemente tranquilo.
Así mismo, compareció a rendir declaración el funcionario JOSÉ GREGORIO AZUAJE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.863, quien bajo juramento de ley manifestó ser Subinspector de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, y que participó conjuntamente con otro funcionario en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, señaló que al momento de la aprehensión el citado ciudadano lanzo al interior del liceo Licenciado Aranda, un objeto de papel de color blanco que fue recuperado y que el mismo contenía cierta cantidad de sustancia estupefacientes, manifestó que como testigos de los hechos estaba una señora que vende helados en la puerta del Liceo. A preguntas formuladas por la representante Fiscal señaló que él no fue el funcionarios que ingresó al liceo en compañía de la testigo a recabar el objeto lanzado, que no puede dar constancia que la testigo haya visto de donde se obtuvo lo incautado, que no sabe donde se localizó exactamente el objeto. Igualmente señaló a preguntas formuladas que él fue el funcionario que realizó la revisión corporal de los detenidos y que cuando revisaba al segundo fue cuando vio al hoy acusado que ocupaba el cuarto lugar al momento de la revisión, lanzar en rápidamente un objeto y que pudo ver las características del mismo, señalando que era un papel corrugado de color blanco.
Se incorporó a través de su lectura la experticia química practicada a la sustancia, sin la comparecencia de los expertos actuantes al debate oral, dado que las partes solicitaron al Tribunal se estipulara las testimoniales de estos funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue admitido por este órgano jurisdiccional, en tal sentido según el peritaje practicado se determinó que la sustancia objeto de estudio se trataba de cocaína base (crack), con un peso de tres (03) gramos con setecientos miligramos.
Del mismo modo, se incorporó por su lectura el acta policial, contentiva del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, en fecha 25 de febrero de 2003.
De los elementos de prueba anteriormente señalados estima quien aquí decide que solo surge comprobada la existencia de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA en forma comúnmente conocida como Crack, pero de ellos, en modo alguno se puede determinar la pertenencia de dicha sustancia.
Efectivamente, de la declaración de la testigo compareciente al debate oral ciudadana ARLENI PADILLA, quien manifestó bajo juramento haber presenciado los hechos, no surge elemento de prueba que permita determinar la propiedad de la droga, quedando así, solo el dicho del funcionario actuante AZUAJE TORRES JOSÉ, quien señaló haber visto el objeto, pero que no le constaba donde había sido recuperado, así como tampoco que la presunta testigo presencial del procedimiento OMAIRA TAHHAN, quien no compareció al juicio oral, haya visto la recolección del mismo, igualmente señalo una serie de hechos que arrojaron contradicciones con lo señalado en el acta policial, en la cual aparecen tres funcionarios, indicando en su declaración que solo actuaron dos, por lo que tal deposición a criterio de este Tribunal es insuficiente por si sola para dar por demostrada la propiedad de la sustancia ilícita incautada a persona alguna en el presente caso.
Es por ello que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso en comento únicamente se logró acreditar en el juicio oral celebrado, la existencia de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA en forma de segmentos, comúnmente conocidos como crack.
DEL DERECHO
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos en los párrafos precedentes, a criterio de este Tribunal mixto, no existen elementos en el presente caso que permitan atribuir al hoy acusado FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad penal en relación al la propiedad de la sustancia incautada, dado que del dicho de la testigo PADILLA ARLENIS, en modo alguno señala quien tenía la sustancia presuntamente incautada y la declaración del funcionario de la Policía Metropolitana actuante tampoco puede ser considerado como un elemento suficiente para dar por acreditada la culpabilidad, pues, como ya se indiciara no le constaba donde y cómo había sido recuperado, así como tampoco que la presunta testigo presencial del procedimiento OMAIRA TAHHAN pueda dar fe haber presenciado tal hecho.
Por lo tanto, de este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precedentemente expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUZMÁN MAYORA, quien es venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 17-11-84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Rafael Guzmán y de Sabina Mayora, con residencia en Barrio Marlboro, casa Nº 79, Montesano, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.710.192, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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