REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-002297
ACUSADA: EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. JANETH GUARIGLIA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 14-10-77, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ayudante en panadería, hija de Dora Solórzano y Alfredo Quintana, con residencia Parroquia San Juan con Garita Pepe Alemán Casa s/n, San Martín Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.338.217, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 28 de agosto del presente año, el Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que 28 de junio de 2003, fue aprehendido por funcionarios de División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam, en virtud que durante la chequeo respectivo de los pasajeros de dicho vuelo, los funcionaros actuantes observaron a través de la maquina de rayos X del preembarque de dicho vuelo, una cartera de dama que arrojó sobras no comunes en la mencionada máquina, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a requerirle la identificación resultando ser EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, seguidamente fue trasladada a la sede de la División, donde en presencia de los testigos, se le practico el procedimiento de Ley, donde se le encontró en forma oculta cincuenta y ocho envoltorios en formas de dediles contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, que igualmente se le encontró en los zapatos que calzaba para el momento, tres dediles de presunta droga, así mismo, se le incauto en sus partes intimas un envoltorio contentivo de 20 dediles de presunta droga, el contenido de todos estos envoltorios, arrojaron un resultado al ser sometidos a la experticia de ley de tratarse de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 810 gramos, con una pureza de 61%.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, testimonial del funcionario Sub-inspector NESTOR JOSE MUÑOZ CASTRO, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del aeropuerto Internacional de Maiquetía; quien fue el operador de la máquina de rayos X, en la zona de embarque del vuelo 776 de KLM, y quien realizó la revisión previa de la cartera de la hoy acusada a través de dicha máquina; las testimoniales de las ciudadanas VALDERRAMA DE NATERA KATIUSKA CELESTE y CACERES RUTH NOEMI, testigos presenciales del procedimiento; testimoniales de los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el peritaje a la sustancia incautada mediante el cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la experticia química N° 9700-130-13604, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la sustancia incautada, así como el resultado de la citada experticia, el pasaporte, boleto de embarque, ticket de equipaje y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a Ámsterdam, llevado consigo la sustancia ilícita incautada.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, la persona detenida en fecha 28 de junio de 2003, por funcionarios de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam, transportando oculta en su cartera, cincuenta y ocho envoltorios en formas de dediles contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, igualmente en los zapatos que calzaba para el momento, se le encontró la cantidad de tres dediles de presunta droga, así mismo, se le incauto en sus partes intimas un envoltorio contentivo de 20 dediles de presunta droga, obteniéndose como resultado luego de la experticia de ley, que la sustancia contendida en los envoltorios decomisados era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 810 gramos, con una pureza de 61%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO.

Así mismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana EUGENIA NARCISA QUINTANA SOLORZANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 14-10-77, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ayudante en panadería, hija de Dora Solórzano y Alfredo Quintana, con residencia Parroquia San Juan con Garita Pepe Alemán Casa s/n, San Martín Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.338.217, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforma al artículo 367 ejusdem, el 28-06-2013.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de agosto del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA