REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000063
ASUNTO ANTIGUO : 1E827-01


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERNAN JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.177.584, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23 de febrero de 1962, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Angelina Ávila y Nicolás Barreto, residenciado en: Avenida Andrés Bello, Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 38, Piso 2, Apartamento C-3, Catia, Distrito Capital, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, 278 Y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 159 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano AVILA HERNAN JOSE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, a razón de siete horas diarias, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTE (30) MINUTOS, por cuanto cursa al folio N° 180 de la primera pieza, Decisión mediante la cual se declara redimida la pena al referido penado por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, en la cual fue tomada en cuenta su labor como barbero en el período comprendido del 25-09-01 al 12-12-01, asimismo cursa al folio N° 66 de la segunda pieza, Decisión mediante la cual le fue redimida la pena al penado de marras por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, en la cual se tomó en cuenta el período comprendido desde 12-12-01 al 06-05-02, por la labor antes descrita, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, siendo la pena que le falta por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, la cual cumplirá en fecha: 15-03-2.008, a las Tres (03) horas y Treinta (30) minutos.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a AVILA HERNAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 15-03-2.008, a las Tres (03) horas y Treinta (30) minutos.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys