REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000015
ASUNTO : WL01-P-1999-000015


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano: DULIO RODOLFO ALVAREZ ESPINOZA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06-10-1971, de 31 años de edad, hijo de Pedro Álvarez y Reina Espinoza, de estado civil Soltero, oficio Obrero, con residencia en: Avenida Cementerio, El Vigía, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.873, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DULIO RODOLFO ALVAREZ ESPINOZA, fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual quedó definitivamente firme en auto Dictado en fecha: 14-08-1998, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (TERRITORIO VARGAS).








Así las cosas, se evidencia del Cómputo practicado en fecha: 29-08-2000, con ocasión de la Redención Judicial de la Pena acordada por este Órgano Jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano, se observa que cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 07-09-2001.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello que haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano DULIO RODOLFO ALVAREZ ESPINOZA, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director del Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la Segunda Pieza.

Cursa además al folio 48 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Dirección de Registro del Estado Civil Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se indica la residencia del ciudadano: DULIO RODOLFO ALVAREZ ESPINOZA, lugar donde residirá el mismo.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano: DULIO RODOLFO ALVAREZ ESPINOZA, quedará en la obligación de residir en: Sector Suramérica, Calle Brasil con Paraguay, casa N° 110, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, con un régimen de presentación semanal por ante la Dirección del Registro del Municipio Civil, Simón Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 07 de Septiembre del 2003, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.










DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano ALVAREZ ESPINOZA DULIO RODOLFO, quien es nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.873, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en: Sector Suramérica, Calle Brasil con Paraguay, casa N° 110, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, con un régimen de presentación semanal por ante la Dirección del Registro del Municipio Civil, Simón Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 07 de Septiembre del 2003, fecha en la cual cumple la pena impuesta .

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese orden de Pre-Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, envíese oficio al Jefe Civil del Municipio Simón Rodríguez, del referido Estado, notificando el régimen impuesto al ciudadano ALVAREZ ESPINOZA DULIO RODOLFO, líbrense las notificaciones pertinentes y particípese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/Alex.-