REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000049
ASUNTO : WK01-P-2003-000049
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 21-12-75, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.630, de profesión estudiante, residenciado en: la calle 36 con Camarera, segunda bis, N° 36-B59, Pereira, Risaralda, Colombia, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, fue detenido preventivamente en fecha 23-01-2003, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Siete (07) Meses, y Cuatro (04) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de presidio, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de Siete (07) Meses, y Cuatro (04) Días, razón por la cual le falta por cumplir Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 23-01-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Diez (10) Años de Prisión, que cumplirá en fecha 23-01-2013.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, que cumplirá en fecha 23-01-2015.
TERCERO: Quedara exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.-
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual se cumple el 23-07-2005, pero que el mismo podrá optar de esta alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, a partir del día 23-01-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 23-05-2006, pero que el mismo podrá optar de esta alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, a partir del día 23-01-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 23-09-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 23-07-2010.
QUINTO: Visto que el penado, NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, se encuentra recluido actualmente en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Paraíso, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Particípese lo conducente al DR. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Dra. ARELIS NAVARRO, Defensora Pública. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto el decomiso que de el Boleto Aéreo emitido por la empresa Iberia a nombre del penado, decretara el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena que previa certificación en autos de la fotocopia del mismo, se remita el original al Ministerio de Hacienda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
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