REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000023
ASUNTO ANTIGUO : 1E-909-02

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEAN CLAUDE YAO ANANI, natural de Ghana, donde nació el 03-06-1971, de 32 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, portador del pasaporte de la República de Ghana N° H0664569, residenciado en: P.O. Box 3015, Fumasi, Ghana, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 166 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Mérida. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JEAN CLAUDE YAO ANANI, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto cursa al folio N° 71 de la presente pieza, Decisión mediante la cual se declara redimida la pena al referido penado por un tiempo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en la cual fue tomada en cuenta su labor como Ayudante de Cantina en el período comprendido del 02-01-2002 al 25-04-2002, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 30-01-2.011.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JEAN CLAUDE YAO ANANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 30-01-2.011.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys