REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000015
ASUNTO ANTIGUO : 1E-999-03
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado MARCO FIDEL MEJIAS ESCAÑO, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 92.185.045, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Magangue Bolívar, donde nació el 16-01-55, de 48 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Ana Escaño y Marcos Mejías, con residencia en Conjunto residencial Alto Viento, edificio Sotavento, piso 3, Apartamento 3D, Calle 60A. detrás del C. Clínico Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
Con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre del 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, en Capitulo III del Libro Quinto, en los artículo 493 y siguientes.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 494 del citado texto adjetivo penal, en su último aparte dispone:
“... si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa, que consta en actas certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 107, en la cual se deja constancia que el ciudadano WILFREDO VIDAL GARCIA BUSTOS, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios; así mismo, consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Uso de Acto Falso y Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, aunado a ello, cursa a los folios 173 al 176, informe psico-social, en el cual el equipo técnico de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario - Maracaibo, emite pronóstico favorable a la concesión de un beneficio o de una formula de cumplimiento de pena en libertad . Cursa igualmente a los autos de la presente causa Certificación de Ingresos, del ciudadano MARCO FIDEL MEJIA ESCAÑO, efectuado por Lic. Mayela Nava C.P.C. 47.350, de la compañía Rivera Nava & Asociados, Contadores Públicos, en la cual consta que el prenombrado ciudadano trabaja como Ingeniero Jefe del departamento Técnico de la Empresa IMEL C.A.
En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano Marco Fidel Mejía Escaño, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO MESES Y TRES (03) DIAS, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 Ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (60) días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido, igualmente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Jefatura Civil Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- Prohibición expresa de poseer o portar arma de fuego, así como arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano MARCO FIDEL MEJIAS ESCAÑO, titular de cédula de identidad Colombiana N° 92.185.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Ofíciese al Director de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Centro Occidental Zuliana. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Ejecución,
DR. JESUS BRAVO
La Secretaria
Abg. Kerina Guerrero
JBV/KG/gledys.
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