REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000018
ASUNTO : WL01-P-1999-000018



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10-01-1972, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mireya del Carmen Rodríguez (v) y de Aulón Cañizalez, residenciado en Barrio Tacagua Vieja, Calle Principal, Casa N° 31, Carretera Vieja de la Guaira, Estado vargas. Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.197.385.


En tal sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en autos sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 1996, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO Y ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 438 en relación con el artículo 438 ambos del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 13-01-1997, como se evidencia en auto inserto al folio 171 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,


Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”


Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción en el presente caso, el cual se obtienen sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESEDIO, impuesta al ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 437 en relación con el artículo 438 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.




LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.




JBV/KG/Alex.-