REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 26 de agosto de 2003
192° y 144°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Prebo, Residencias Martinico, piso 10, apartamento 10-1, calle 134, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 11.356.365, en el sentido que se le otorgue la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El 02-06-2000, EL Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, a cumplir la pena cinco años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y posteriormente en fecha 11-06-2001, se practicó nuevo computo con ocasión a la redención de pena decretada a su favor, en el cual se observa que el ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, cumplió las dos terceras partes de pena el 01-07-2003, lo que le permite optar por el beneficio requerido, y en fecha 01-03-2005 cumple la pena impuesta.

En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 153 y siguiente, de la 2° pieza, resultado de Informe de postulación al beneficio de Libertad Condicional, realizado al ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, por el equipo técnico integrado por Aida Prato y Edward Laya adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“CONCLUSIONES: …a fin de postularlo ante ese Tribunal a su cargo el beneficio de libertad condicional, bajo la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, con sede en Valencia, Estado Carabobo….”

Asimismo, cursa al folio 168 de la 2° pieza, constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa Colegio “Virgen del Valle”, donde señalan que el penado de autos se ha desempeñado como encargado de mantenimiento General.

Por otra parte, considera importante este Tribunal señalar que se evidencia de las actas que integran la presente causa, que hasta fecha el penado ha respondido positivamente al régimen impuesto mostrando progresividad tanto en el área laboral, como en el aspecto personal, tendentes a su readaptación, y poder así llevar una vida ejemplar en sociedad de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado el ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, practicado por las delegados de prueba, pone de manifiesto ese espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad profesional, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, emitiendo opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, con sede en Valencia, Estado Carabobo
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano MONTILLA KARSTEN DANIEL EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Prebo, Residencias Martinico, piso 10, apartamento 10-1, calle 134, Valencia, Estado Carabobo ,titular de la cédula de identidad No. 11.356.365, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copias. Notifíquese a las partes. Y líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO



Causa Nº WL01-P-2000-140
YMB/KG/