REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-170

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, quien es de Nacionalidad Española, nacido el 4-4-66, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Capitán de barco, residenciada en calle Pedro Quintana No 15, primera izquierda, Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, y portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea No. 4304517, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que GREGORIO RUBIO RUIZ, fue detenido preventivamente en fecha 26-4-02, hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y DIEZ DIAS y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor de la mencionada ciudadana, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y DIEZ DIAS, razón por la cual le falta por OCHO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DIAS terminando de cumplir la pena en fecha: 26-4-2012


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL : Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual se cumple el 26-10-04. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 26-4-2007.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 26-8-05. La misma podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 26-4-2007.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 26-12-2008.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 26-10-2009.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en LA CARCEL NACIONAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

SEXTO: Particípese lo conducente a la DRA. Sonia Angarita, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Dr. Reinaldo Arias, Defensor Público.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Visto que el penado, GREGORIO RUBIO RUIZ, se encuentra recluido actualmente en Internado Judicial de Los Teques, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena LA CARCEL NACIONAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

YM/KG/