REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE



Maiquetía, 07 de agosto de 2003
192° y 144°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN GABRIEL CHACOA, Titular de la cédula de identidad N° 6.218.830.

En fecha 14-12-1995, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, condenó a al ciudadano JUAN GABRIEL CHACOA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando definitivamente firme en fecha 24-01-96.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS ya que fecha 10-06-1996 le fue otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, faltándole por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10-06-96 fecha en la cual le fue otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, CUATRO AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, que se obtienen sumando el tiempo de pena que le falta por cumplir más la mitad del mismo .-

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano JUAN GABRIEL CHACOA, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, a al ciudadano JUAN GABRIEL CHACOA, Titular de la cédula de identidad N° 6.218.830, de la sentencia dictada en fecha 14-12-1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Eiusdem.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios correspondientes

LA JUEZ,


YARLENY MARTIN




LA SECRETARIA


KERINA GUERRERO

Causa N° WL01-P-2000-000090
YMB/KG