REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 07 de agosto de 2003
192° y 144°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-62, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 27 de julio, casa Fanny, Caraballeda, Estado Vargas titular de la cédula de identidad N° 06.484.392.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 14-6-1999, por el hoy extinto Juzgado accidental primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Estafa previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, respectivamente, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 06-07-2000, como se evidencia en auto inserto al folio 170 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA, ha transcurrió en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de TRES AÑOS que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Juzgado accidental primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA por ser autor responsable del delito de Estafa, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal , mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado accidental primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14-6-99 y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA


KERINA GUERRERO









WL01-P-2000-297