REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 07 de agosto de 2003.
192º Y 144º

Visto el cómputo efectuado al penado LEONEL ANGEL FERRER CALLES, portador de la cédula de identidad No. 4.992.010, y por cuanto se observa que en el mismo existe un error en la fecha de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del mismo por ser necesario. En consecuencia, pasa a efectuar el NUEVO COMPUTO DE DETENCION, en los términos siguientes:

Al ciudadano LEONEL ANGEL FERRER CALLES le fue impuesta la pena DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que el ciudadano en referencia fue detenido por primera vez en fecha 08-12-1999 hasta el día de hoy, con una Redención de fecha 29-7-03, de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido, resulta un total de CINCO AÑOS, TRES MESES, VEINTE Y TRES DIAS CON DOCE HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES, SEIS DIAS CON DOCE HORAS. En ese sentido, observa este Tribunal que:
Cumplirá 1/4 parte de la pena en fecha: 13-4-2001
Cumplirá 1/3 parte de la pena en fecha: 13-4-2002.
Cumplirá las 2/3 parte de la pena en fecha: 13-4-2006
Cumplirá las 3/4 partes de la pena en fecha: 13-4-2007
Cumplirá totalmente la pena impuesta en fecha: 13-4-2010.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, es decir, dos años, cuatro meses y veinticuatro días, la cual cumplirá en fecha 17-9-2012.

Queda así revisado el cómputo de la pena a cumplir por el penado mencionado, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes, líbrese oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.
YMB/KG
WL01-P-2002-193
2E-968-02