REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000151
ASUNTO ANTIGUO : 3E-027-02

CONFINAMIENTO

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conversión del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0414-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano Ransés Vladimir Villegas López, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22/12/1969, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero e identificado con cédula de identidad N° 9.999.945.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27/5/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Ransés Vladimir Villegas López a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó en fecha 3/4/2003 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Ransés Vladimir Villegas López fue detenido en fecha 18/5/2001, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 20/1/2003, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:

“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 194 de la 1ª pieza, Constancia de Conducta de fecha 11/3/2003, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se informa que el penado Ransés Vladimir Villegas López, ha observando buena conducta durante su permanencia en ese establecimiento penal.
CUARTO: Por otra parte, cursa a los folios 229 y 232 de la última Pieza del expediente, constancia donde se indica como dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Edificio 9, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas, Estado Miranda, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Ransés Vladimir Villegas López, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este tribunal, el primer día hábil siguiente luego de salir en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Edificio 9, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas, EstadoMiranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, un (1) mes y ocho (8) días, esto es, hasta el 20/9/2003.
3.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio Plaza, del Estado Miranda, Guarenas, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Ransés Vladimir Villegas López, antes identificado, quedando obligado a residir en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Edificio 9, Piso 1, Apartamento 01-08, Guarenas, Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, un (1) mes y ocho (8) días, esto es, hasta el 20/9/2003. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO