REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000565
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0379-02


LIBERTAD CONDICIONAL

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Willy Alexánder Rodíguez Moya, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, frente a la cancha, Casa N° 25, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad No. 13.042.655.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28/6/1999, el suprimido Juzgado 3° de Primera instancia en lo Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano Willy Alexánder Rodíguez Moya, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, como autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 18/7/2002, se le acordó el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y el 15/7/2003, este tribunal redimió la pena por el trabajo y el estudio y practicó el cómputo de detención al mencionado ciudadano, evidenciándose que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 12/7/2003 a las 12 horas, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. En base a ello, en fecha 29/7/2003 se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. José Agustín Méndez Urosa, donde se indica que el residente ha observado conducta acorde a las normativas y orientaciones establecidas por el equipo técnico.
CUARTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 129 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia N° 13751493 de fecha 25/7/2002, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales.
De esta manera, al existir un informe periódico conductual favorable del ciudadano Willy Alexánder Rodíguez Moya, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano Willy Alexánder Rodíguez Moya, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano Willy Alexánder Rodíguez Moya, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia y Boleta de Excarcelación del penado, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS C.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO